REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero del 2005
194º y 145º
Exp. N° XPO1-S-2.004-004410.
Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, Oficio de fecha 29 de Noviembre de 1992, del ciudadano ROSSANA FORESTO, el cual dice lo siguiente: comparación por ante este despacho el ciudadano FILOMENO MARIO ALEJANDRO FARFAN, quien denuncio haber sido objeto de lesiones en el reten policial...
SEGUNDO: En fecha 29 de Noviembre de 1992, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la averiguación sumarial correspondiente, de conformidad con el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 16 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: AMANCIO ALEJANDRINO ESCORCHE FUENTES Y FERNANDO JESUS RODRIGUEZ CAMICO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: FILOMENO MARIO ALEJANDRO FARFAN, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: FILOMENO MARIO ALEJANDRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.616.407, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, ROBO PROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457, 177 y el 418 del Código Penal, por parte del Ciudadano: AMANCIO ALEJANDRINO ESCORCHE FUENTES Y FERNANDO JESUS RODRIGUEZ CAMICO,, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.140 y el 8.949.342, cuando el 29 de Noviembre de 1992, se denuncia que el mencionado victima fue privado de su libertad de manera arbitraria y los funcionarios policiales lo golpearon hasta que se cansaron y le quitaron todo el dinero que este cargaba, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito de Robo Propio tiene una pena de presidio de cuatro a ocho años, el delito de Privación Ilegitima de Libertad tiene una pena de prisión tres a cinco años y el delito de Lesiones Personales Leves tiene una pena de arresto de tres a seis meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 29 de Noviembre de 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 2° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 23 día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control
Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El secretario
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