REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000019
ASUNTO : XJ01-P-2002-000019
Mediante escrito presentado por la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Carmen Luisa Barrios, en fecha 21FEB05, solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadano MARIA SANTOS VALENCIA MONTAÑO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 03ABR02, la ciudadana MARIA SANTOS VALENCIA MONTAÑO, fue aprehendida por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional (…) en el momento que se trasladaba por la Alcabala de Cataniapo se le requirió su identificación y esta presentó un comprobante de Cédula N° V-13.271.221, a nombre de la ciudadana GONZALEZ BRAVO YUCELIN CRIS, a la cual no pertenecía su identificación personal ya que su nombre correcto y número de cédula es MARIA SANTOS VALENCIA MONTAÑO, cédula de ciudadanía Colombiana N° 66.744.425 (…)”
SEGUNDO. Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
TERCERO: Que el hecho denunciado que motivó la apertura de la averiguación pudiera encuadrarse en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO O EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 37 literal g y g de la Ley de Extranjeros, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal; Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se determina que ha pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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