REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000053
ASUNTO : XP01-P-2005-000053

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En fecha 22EFEB05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Fiscal Dr. Jorge Ramírez Guijarro solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: DAVID ROBERTO ROJAS VELEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.046.957, de 19 años de edad, nacido el 07JUN85, en Caracas D.C, de profesión comerciante, hijo de José Roberto Rojas (v) y Carmen Luisa Velez (v), residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere, cerca de la cancha de Alto Parima, en la casa de la familia Velez y JOSE GABRIEL BERMUDEZ FORTY, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.180, de 24 años de edad, nacido el 156JUN80, en Maturín Estado Monagas, de profesión albañil, hijo de Antonio Bermúdez (v) y Luisa Forty (v), residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere, cerca de la cancha de Alto Parima, en la casa de la familia Velez, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano BRIAN SILVA PRATO. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada como fue la audiencia el día 22FEB05, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en (…) la conducta de los de los ciudadanos DAVID ROBERTO ROJAS VELEZ y JOSE GABRIEL BERMUDEZ FORTY, consistente en el hecho de que siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, del día 21 de febrero de 2005, ambos armados con armas blancas (cuchillos) doblaron la puerta de atrás de la cocina de la vivienda, lograron penetrar al interior de la casa de habitación de los ciudadanos BRIAN SILVA PRATO y MATILDE GARCIA, ubicada en la calle principal del barrio la Tigrera, por donde está el Mercal, en momentos en que estos últimos se encontraban durmiendo y al verse sorprendidos dichos sujetos por la hoy victima BRIAN SILVA PRATO y su hijastro RONNY AZAEL YURIYURI GARCIA, dentro de su casa, específicamente en el área de cocina de su vivienda, el imputado JOSE GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, armado con un cuchillo, se le encima al ciudadano BRIAN SILVA PRATO, infiriéndole una herida en el pectoral izquierdo y su hijastro RONNY AZAEL YURIYURI GARCIA, también resultó lesionado en el brazo izquierdo en la parte de la muñeca. (…).
Siendo la oportunidad para oír a los imputados el ciudadano DAVID ROBERTO ROJAS VELEZ, manifestó: “Gabriel Bermúdez salio a cobrarle al señor que esta en el hospital y al llegar Gabriel llegó con una fractura y unas raspaduras en el brazo y yo lo lleve al hospital, yo nunca estuve en esa casa … eso fue como a la una de la mañana… el me dijo que tuvo un problema con el señor que lo agredieron que el señor saco un cuchillo lo hirió y el hijo del señor le dio un machetazo… nos agarraron en el hospital la esposa de la víctima le dijo a los policías que nos agarraran”, posteriormente el imputado JOSE GABRIEL BERMUDEZ FORTY, declaró: “yo le hice un trabajo de construcción al señor BRIAN yo le fui a cobrarle la primera vez y el no estaba, y me fui a tomar una cerveza luego le fui a cobrar nuevamente el me salió con unas patadas nos fuimos a las manos el saco un cuchillo forcejeamos nos dimos unos golpes y el hijo del señor me dio un machetazo en el brazo…yo iba pasando por la casa del señor lo llame y el salió… yo fui y discutimos saco un cuchillo forcejeamos el señor se metió a la casa y salió con un cuchillo… yo llame por la puerta del frente y me abrieron la puerta de atrás…yo le ocasione esas heridas cuando estábamos forcejeando con el cuchillo… allí estábamos la mujer del señor, el señor y su hijo… llegue a la casa y DAVID me pregunto que había pasado… en la casa estaba DAVID y un compadre” La defensa por su parte indicó: “para que se considere autor es casi imposible en el caso de mis defendidos, estamos tratando un solo hecho para dos personas…según la declaración de Gabriel el dijo que solo había un solo sujeto…mi defendido fue con todas las intenciones a cobrarle a despertar a los señores y bueno se presentó una riña, no sabemos quien originó las lesiones, no creo que estemos tratando un delito de homicidio …mis defendidos fueron detenidos sin incautarles ningún objeto ninguna arma…en dado caso a los familiares de las personas fueron a los que se les consiguieron armas, esto fue una pelea de cuchillo de casa…Gabriel justifico lo sucedido, es obvio que David no tuvo nada que ver”
Visto así los hechos en el transcurso de la audiencia el Tribunal ACORDO: La Calificación de la Aprenhensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ejusdem; para ello se baso en la definición contenida en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, del análisis de los dichos por las partes y de las actas surgen fundados elementos de convicción a los fines de determinar que los imputados fueron aprehendidos en el hospital por funcionarios policiales, uno de ellos con heridas considerables en el brazo izquierdo y cara, un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, por lo que permite a este Juzgador hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas o persona que lo ejecutaron. A tenor del artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE GABRIEL BERMUDEZ FORTY, una vez que el ciudadano Fiscal acredito ante este tribunal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el mismo está a poco de haberse cometido; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible; cuando él mismo imputado reconoce y fue reconocido por varias personas presentes en el lugar de los hechos “como el sujeto de franela roja que tiene el rostro del Ché Guevara, quien le enterró el cuchillo en el pecho” y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la pena que pudiese llegar a imponerse ya que el delito imputado posee una pena privativa de libertad superior a los diez años, por lo que el Tribunal estima concretado el peligro de fuga.
Así mismo estimó pertinente tal como lo solicitara la Defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por ser suficiente para garantizar la finalidad del proceso artículo 13 ejusdem, pues aunque de las actuaciones presentadas por el representante fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUATRACIÓN COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cuya acción penal acción penal no está prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DAVID ROBERTO ROJAS VELEZ, pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan. Ahora bien la representación fiscal sostiene que la ciudadana MATILDE GARCIA, testigo presencial de los hechos, reconoce al imputado como (…) el otro que estaba afuera (…), pero no es menos cierto que esta misma ciudadana manifiesta en su declaración (…) cuando prendo la luz veo que el agresor estaba apuñaleando a mi marido (…) de igual forma cuando llega al hospital le manifiesta al agente policial (…) que uno de ellos fue el que apuñaleo a mi marido (…). Posteriormente el ciudadano RONNY AZAEL YURIYURI GARCIA, indicó: (…) yo lo vi solo al otro no logre a verlo (…). Si los hechos sucedieron en la parte interna de la casa (cocina) y estaban presentes la ciudadana MATILDE GARCIA, el adolescente RONNY AZAEL YURIYURI y la víctima, no logran estos dos últimos precisar la presencia del imputado DAVID ROJAS en el lugar de los hechos, a él lo detienen, una vez que la ciudadana MATILDE lo ve acompañado con el agresor en el hospital, por lo que surge contradicciones que no permiten presumir la presencia de este ciudadano, por lo que la duda favorece al imputado.
Igualmente la representación fiscal sostiene, que se les incautó un arma blanca (cuchillo) como consta en acta policial y éstos, los imputados manifiestan que quienes llegaron con armas blancas (cuchillos y machetes) al hospital fueron los familiares de la víctima, inclusive fueron requisados por los funcionarios policiales que les decomisaron dichas armas. En cuanto a esta inspección el tribunal quiere indicar lo siguiente; en materia de inspección de personas o registro la Ley Orgánica Procesal Penal prevé en su artículo 205 la posibilidad de realizar tal inspección siempre y cuando haya motivo para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible, sujetos siempre los cuerpos policiales al cumplimiento de formalidades previas, como es la advertencia específica de los objetos que presuntamente se buscan y solicitándoles en todo momento la exhibición voluntaria de los mismos. Por lo demás tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, deben emerger de la propia acta levantada por los funcionarios la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los funcionarios policiales inspeccionando personas, es necesaria la presencia de testigos o personas distintas a los propios funcionarios que garanticen el contradictorio de conformidad con el artículo 202 como norma rectora de las inspecciones, que den fe del hallazgo, pues la simple declaración de los funcionarios instructores, no basta para destruir el estado de inocencia de la persona y así dar cumplimiento a los ítems propios del debido proceso establecido en la Constitución con sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento. En consecuencia estima este Juzgador que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en las disposiciones Constitucional artículo 44 y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánica Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE GABRIEL BERMUDEZ FORTY, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto consta su reciente comisión; además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, aunado a ello la pena que pudiese llegar a imponerse tiene un término superior a los diez años, lo que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos con penas a imponer igual o superior a los diez años. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda las siguientes medidas cautelares al ciudadano DAVID ROBERTO ROJAS VELEZ, 1.- Presentación todos los días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, entre las 8:30 horas de la mañana a 12:30 horas de la tarde; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares; 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.



La Secretaria

Abg. Margelys Casanova.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria.


Abg. Margelys Casanova