REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000054
ASUNTO : XP01-P-2005-000054
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En fecha 23FEB05 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Nora Luz Echavéz, solicito por ante este Tribunal Tercero de Control se decretara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3,4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, contra los ciudadanos: ABREU PÁEZ NÉSTOR DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identificación N° C-9.787.782, de 34 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de profesión comerciante, hijo de Jesús Abreu (v) y Maglini Páez, residenciado en el Municipio Atabapo, diagonal al negocio de la esquina caliente, YUAVE NEYDA JOSEFINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-13.964.484, de 25 años de edad, de profesión comerciante, hija de Humberto Suave (v) y Josefina Rivas (v), residenciada en el Municipio Atabapo, diagonal al negocio de la esquina caliente y LUZ ESTELA RAMOS, Colombiana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 32.876.004, de 38 años de edad, de profesión cocinera, hija de Rafael ramos (v) y Elis Margot Díaz (v), residenciada en Puerto Inírida, por la presunta comisión del delito de: APROVACHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Realizada como fue la audiencia de presentación en esta misma fecha, donde la Fiscala Séptima del Ministerio Público, narró los hechos en virtud del acta procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde se deja constancia: “(…) siendo las 12:30 horas del día 20 de febrero del año 2.005, nos encontrábamos de servicio de puesto móvil del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 94 del comando Regional N° 9, con sede en Santa bárbara del Orinoco, cuando atracó en este Puesto Comando una embarcación tipo Bongo de metal, siendo los tripulantes el ciudadano Abreu Páez Néstor de Jesús (…) Yuave Neyvi Josefina y la ciudadana Luz Estela Ramos (…) incautándosele al ciudadano Abreu Páez Néstor de Jesús 43 gramos aproximadamente de supuesto mineral aurífero, deteniendo a los tres ciudadanos inmediatamente ante la presencia de 2 testigos (…)” La ciudadana Fiscala en audiencia imputó la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de APROVACHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y solicitó la se decretara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3,4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, contra los ciudadanos: ABREU PÁEZ NÉSTOR DE JEUS y YUAVE NEYDA JOSEFINA, así como una medida cautelar sustitutiva en contra de la ciudadana LUZ ESTELA RAMOS, por cuanto no existen elementos de convicción que evidencie su culpabilidad y no se le incautó nada.
Siendo la oportunidad para oír a los imputados, le conceden la palabra a su Defensor Dr. Ramón Alberto Gil, (…) ese día mis defendidos contratan una embarcación que iba de Atabapo a Carida y la señora Luz Estela pidió la llevarán a Carida por un pago de sesenta mil bolívares, mi defendido cuando llega al Puerto los señores militares le preguntan al señor ósea mi defendido que si trae oro el responde que si, se lo quitan le practican la requisa, luego dejaron a mis defendidos detenidos (…) rechazo la imputación de la Fiscala por cuanto ellos no han cometido ninguna actividad minera, por lo que solicito no admita la flagrancia, ese oro era producto de una deuda que le debían (…) El Tribunal le concede la palabra a los imputados procediendo este Tribunal a dar lectura del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, manifestando el ciudadano ABREU PÁEZ NÉSTOR DE JESUS, (…) yo salí de Atabapo y llegue a la comunidad de Carida, yo tengo mi negocio allá, no trabajo con oro pero un señor me debe una plata desde diciembre y me dijo que me la podía pagar con oro yo lo acepte por que necesito plata, luego agarre a mi esposa y mi hijo y nos íbamos y la señora Luz me pide la cola y le di la cola, al llegar los militares me preguntaron que si yo tenía oro yo le dije que si me la quitan y a mi esposa le quitan la bolsita de cien gramos y a mi la de 40 gramos (…); Posteriormente declaro la ciudadana YUAVE NEYDA JOSEFINA, quien indico: yo comercio con mi esposo, ese oro era de una deuda que tenía un señor con mi esposo y le pago con oro, llegamos a la guardia, los guardia nos preguntaron que si teníamos oro le dijimos que si, y nos quitaron el oro”, la ciudadana LUZ ESTELA RAMOS, declaró: “yo le pedí la cola al señor Abreu, yo le ofrecí 60.00,oo bolívares en peso, llegamos el militar nos preguntó si teníamos oro, luego llamaron a unos testigos porque le consiguieron oro al señor y nos dejaron detenidos”.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia el Tribunal ACORDÓ: La calificación de la flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; para ello se baso en la definición contenida en el artículo 248 como hecho flagrante, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, del análisis de los dichos por las partes y de las actas surgen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos NÉSTOR ABREU y YUAVE NEYDA, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional cuando portaban entre ambos 140 gramos de material aurífero, presuntamente oro, el cual poseerlo en su estado natural se presume la practica ilegal de la minería, practica está que esta prohibida en el Estado. Así mismo estimó pertinente tal como lo solicitara la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por ser suficiente para garantizar la finalidad del proceso (artículo 13 ejusdem) y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y observando el contenido del artículo 253 de la misma Ley Adjetiva Penal, la cual establece que tales medidas proceden cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual. El caso que nos ocupa la pena que podría llegar a imponerse tiene una pena máxima de un año.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido por nuestro sistema positivo y en las disposiciones de la Constitución de la República desarrollado en el artículo 44 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional y debe ser la ultima ratio.
De igual forma acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal a los imputados ordenando la libertad plena de la ciudadana LUZ RAMOS, en cuanto al delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto no existen elementos que hagan presumir que los imputados ocuparan o ejercieran el comercio en tales áreas, ya que como de las mismas actas se desprende fueron detenidos en el puerto de Santa Bárbara del Orinoco y no se acredito antes este tribunal tales circunstancias.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ABREU PÁEZ NÉSTOR DE JESUS y YUAVE NEYVI JOSEFINA, identificados ut-supra y se acuerda se sigan las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerdo imponer medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 las cuales consisten en 1.- Presentación los días lunes y viernes de cada semana por ante el Comando 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo; 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a las adyacencias del Parque nacional Yapacana. TERCERO Se sobresee la causa en relación al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordeno la Libertad plena e inmediata de la ciudadana LUZ RAMOS.- Así se decide.- Es todo, notifíquese-
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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