REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero del 2005
194º y 145º

Exp. N° XPO1-S-2.004-005678.

Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, oficio de fecha 14 de Febrero de 1998, del ciudadano ASDRUAL VIÑA CARAVALLO, quien remite a la orden del Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a los ciudadanos EVERT SIMON ESCOBAR ESCALA, CARLOS EDUARDO PONARE, JEAN CARLOS LEAL PONARE, JORGE TIVIDOR, YAVINAPE EVARISTO AMADO Y NICOLAS EVARISTO, y el menor infractor MIGUEL ALFONZO CARIBAN quienes guardan relación con una riña colectiva,...
SEGUNDO: En fecha 14 de Febrero de 1998, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la averiguación sumarial correspondiente, de conformidad con el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 16 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: EVERT SIMON ESCOBAR ESCALA, CARLOS EDUARDO PONARE, JEAN CARLOS LEAL PONARE, JORGE TIVIDOR, YAVINAPE EVARISTO AMADO Y NICOLAS EVARISTO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: MIGUEL ANGEL CARIBAN, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al menor infractor MIGUEL ALFONZO CARIBAN, concurre una causa de no punibilidad ya que no conoció el Procurador de menores del momento y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: MIGUEL ANGEL CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.775.089, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES GENERCAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 415, 417 y el 427 del Código Penal, por parte del Ciudadano: EVERT SIMON ESCOBAR ESCALA, CARLOS EDUARDO PONARE, JEAN CARLOS LEAL PONARE, JORGE TIVIDOR, YAVINAPE EVARISTO AMADO Y NICOLAS EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.538, 14.258.619, 14.065.969, 15.303.452, 8.775.084 y el 8.775.089, cuando el 14 de Febrero de 1998, fueron detenidos por una riña colectiva donde resultaron lesionados, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito de Lesiones Personales Genéricas tiene una pena de prisión de tres a doce meses, el delito de Lesiones Personales Graves tiene una pena de prisión de uno a cuatro años y el delitito de Riña Tumultuaria tiene una pena de prisión de uno a seis meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 14 de Febrero de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 24 día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario