REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero del 2005
194º y 145º

Exp. N° XPO1-S-2.004-005119.

Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, denuncia de fecha 27 de Julio de 1985, del ciudadano HERNAND HENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: resulta que en la noche del día de hoy salí con mi esposa para el negocio y de regreso cuando veníamos para la casa yo me quede en casa de un amigo y ella siguió para la casa cuando llego se dio que rompieron el protector de la ventana del fondo el vidrio de la ventana y se metieron y se metieron todas las joyas...
SEGUNDO: En fecha 27 de Julio de 1985, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la averiguación sumarial correspondiente, de conformidad con el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 16 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: LUIS ADOLFO BUSTAMANTE SANDOVAL, ANA TERESA AÑEZ DE BUSTAMANTE, JOSE RAFAEL SANDOVAL, YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL DE MERIDA Y JOSE LUIS ZARATE INFANTE, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: LIGIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: LIGIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.565.439, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y el 4° del Código Penal, por parte del Ciudadano: LUIS ADOLFO BUSTAMANTE SANDOVAL, ANA TERESA AÑEZ DE BUSTAMANTE, JOSE RAFAEL SANDOVAL, YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL DE MERIDA Y JOSE LUIS ZARATE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.538, 8.945.206, 1.569.565, 1.569.121 y 8.947.768, cuando el 27 de Julio de 1985, se denuncia que se habían metido en su casa por una ventana y los mismos se llevaron del lugar todas las joyas que encontraron, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito de Hurto Calificada tiene una pena de prisión de cuyo termino medio es de seis años y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 27 de Julio de 1985, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 28 día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario