REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2005-000035
ASUNTO : XP01-S-2005-000035
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 1° COPP)
Mediante escrito presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente d y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Carmen Luisa Barrios, en fecha 27ENE05 se solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS JESUS BELLO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 04JUN04, el ciudadano Rodolfo Rondón Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.477, denunció que: en horas de la tarde del 01JUN04, se encontraba en la panadería La Espiga Dorada, de esta ciudad, cuando en ese momento se le acercó un adolescente limpia bota de nombre JOSE GREGORIO GONZÄLEZ, quien me dijo Doctor se los limpio, en ese momento le repico el teléfono celular 0416-3386811, que cargaba el niño limpia botas y me señala que quien lo llama es el Doctor Luis Bello y el niño me dice que está llamando para que se lo pegue, que el le pagaba hasta 50.000, oo y lo invitaba a almorzar y lo levaba de paseo para caracas, Los Teques.”
SEGUNDO. Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
TERCERO: Cursa en el presente asunto declaración del adolescente JOSE GREGORIO GONZÁLEZ QUINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.537, en la desmiento todo el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano Rodolfo Rondón Guzmán, por lo que se observa que de las actas que conforman el presente asunto objeto de la referida causa, no puede demostrarse la responsabilidad del ciudadano LUIS BELLO, en la comisión de hecho ilícito de los tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de todo responsabilidad penal en cuanto a esta delito se requiere al ciudadano LUIS JESUS BELLO.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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