REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000012
ASUNTO : XP01-P-2005-000012

AUTO DE REVISÓN DE MEDIDA
ARTÍCULO 264 COPP

En fecha 31ENE05, este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial DECRETO de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva al ciudadano OMAR HERNANDO OSPINA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 03FEB05, el Defensor Público Primero Suplente de esta Circunscripción Judicial Dr. Jesús Vicente Quilelli, solicitó la revisión de la medida dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 de la Ley Adjetiva Penal y que le fuese sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con el contenido del artículo 259 de la misma Ley Adjetiva, la que consiste en caución juratoria, en consecuencia este Tribunal fijó para el día de hoy, la celebración a los fines de escuchar la solicitud.
Constituidos como fue el Tribunal en sala de audiencia a los fines de escuchar la solicitud de la defensa, representada en este acto por la Dra. Maria Infante está manifestó: Que ratificaba su solicitud, ya que su defendido no podía constituir la caución impuesta por este Tribunal, y como no es de posible cumplimiento solicito una caución juratoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Nora Echavéz, quien en su exposición; no se opuso a la solicitud de revisión de medida ya que como se pueden observar de las actas, consta que el imputado no tienen maneras de constituir la caución personal y solicita el tiempo necesario a los fines de que pueda presentar su acto conclusivo. este Tribunal antes de decidir indicó: no observar impedimento alguno a los fines de la procedencia de la medida solicitada por la defensa en cuanto a que el imputado de autos demostró no tener posibilidades de presentar fiadores y manifestó que se compromete a someterse al proceso y observando el contenido del artículo 263, en cuanto a la posibilidad del cumplimiento de las medidas dictadas y en base a que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado, considerando este Tribunal que el mismo es de posible cumplimiento. Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de cambio de la medida de Caución Personal, solicitada por la Defensora Pública Primera Dra. Maria Infante e impuesta por este Tribunal en fecha 31ENE05, al ciudadano OMAR HERNANDO OSPINA, ampliamente identificado en autos, por considerar que no es de posible cumplimiento por parte del imputado. SEGUNDO: Se le impone la medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse todos los días 30 de cada mes por ante el Comando N° 94 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero de Control


Abg. Manuel Gómez Brito
La Secretaria


Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria



Abg. Margelys Casanova