REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA 
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
 
Puerto Ayacucho, 09  de Febrero  del  2005
 
194º y 145º
 
 
Exp. N° XPO1-S-2.004-003691.
 
Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR ,  actuando en su carácter de Fiscal  para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Amazonas,  mediante el cual solicita  se decrete el SOBRESEIMIENTO  de la presente causa,  conforme  a lo establecido  en el artículo  108  Ordinal  5°  del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control  motiva  los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en  base  a las siguientes consideraciones: 
 
PRIMERO: Cursa de los folios 1, Oficio de fecha 24 de Octubre del año 1.983, del ciudadano JOSE LEANDDRO CHIRINOS, quien lo remite ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el cual dice lo siguiente: solicito instruya información de nudo hecho a objeto de que es deje constancia cierta en documentación que merezca fe publica de los presuntos hechos que se le imputa al ciudadano JOHANNES UZCATEGUI…
 
            SEGUNDO: En fecha 24 de Octubre del año 1.983, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación  sumaria.
 
           TERCERO: El 24 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108  ordinal  5°  del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
           CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
 
 
           Por todos los  razonamientos antes expuestos, este Tribunal  considera que procedente y ajustado a derecho es  decretar  el  SOBRESEIMIENTO  en la  causa, seguida contra el Ciudadano: HECTOR HUMBERTO BARRUETA GOMEZ y JOHANNES ALZABAIR UZCATEGUI LARA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el ciudadano: GERALDO AVENDAÑO,  por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal  y ASI SE DECIDE.  
 
DISPOSITIVA
 
         Este Tribunal Tercero de Control  del Circuito Judicial  Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO  de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ciudadano: GERALDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V – Indocumentado, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE Y  APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 y el 472 del Código Penal, por parte del Ciudadano: HECTOR HUMBERTO BARRUETA GOMEZ y JOHANNES ALZABAIR UZCATEGUI LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.599.107 y el 1.556..163, cuando 24 de Octubre del año 1.983,  fueron denunciados por el presunto delito contra la propiedad, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito Hurto Simple tiene una pena de prisión de tres meses a tres años y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tiene una pena de prisión de tres meses a un año y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha de 24 de Octubre del año 1.983, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco  (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
 
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,  y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los nueve (09) día del mes de Febrero del año dos  mil cinco  (2005)  Años 194º de la Independencia y 145º de  la Federación. 
 
El  Juez Tercero de Control 
 
 
Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
 
El secretario
 
 
 
 
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
 
 
El secretario
 
 
 
 
 
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