REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000196
ASUNTO ANTIGUO : XP01-P-2004-000196
JUEZ: DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL PRIMERA: DR. JORGE RAMIREZ GUAJIRO
PENADO: ALEXIS FRANK GONZALEZ SANCHEZ.
DEFENSORA: DRA. MARIA INFANTE.
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Alexis Frank González Sánchez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho Estado Amazonas, en donde nació el 14/08/1973, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.163, hijo de Francisco González (v) y Margarita Morillo (v), residenciado en el Barrio Bello Monte, subida el mirador, detrás de la capilla Evangélica, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Febrero de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 09 de Febrero de 2005, el Dr. Jorge Ramírez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “…“El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Alexis Frank González Sánchez, por el delito de Lesiones Personal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que en fecha 15-09-2004, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el funcionario C/1ro Leonel Mariño, adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas, recibió a los ciudadanos Jordán Azabache Euclides y González Alexis, quienes señalaron que tuvieron una disputa en las adyacencias del Terminal terrestre, problema este que viene desde hace mucho tiempo y en donde resultó herido el ciudadano Jordán Azabache Euclides, con un objeto de metal tipo tubo, siendo traslado el referido ciudadano por el funcionario hasta la clínica Zerpa lugar en donde fue atendido, quedando detenido el ciudadano Alexis González. Así mismo ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1-La testimonial del funcionario Leonel Mariño, adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas; 2- El Testimonio del ciudadano Jordán Azabache Euclides, quien resultó ser la víctima del presente hecho; 3- El Testimonio de la experto José Arianna Mirabal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Amazonas. Es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, se subsume en el delito de Lesiones Personal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano antes mencionados, Es todo.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensora Pública Penal, así como, las declaraciones tanto del acusado como de la víctima, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidas por el Representante Fiscal, como son las declaraciones del funcionario Leonel Mariño, adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas; El Testimonio del ciudadano Jordán Azabache Euclides, quien resultó ser la víctima del presente hecho; El Testimonio de la experto José Arianna Mirabal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Amazonas; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano Alexis Frank González Sánchez, fue la persona que en fecha 15/09/04, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Amazonas, en las inmediaciones de dicho Comando toda vez que él mismo fue señalado por el ciudadano Jordán Azabache Euclides, como la persona que le produjo la lesión en la mano con un tubo de metal.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Alexis Frank González Sánchez, por la comisión del delito de Lesiones Personal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Lesiones Personal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y por cuanto se observa que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en consecuencia la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado Alexis Frank González Sánchez.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano Alexis Frank González Sánchez, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se mantiene dada la pena impuesta la medida cautelar impuesta, hasta tanto el prenombrado ciudadano tramite el correspondiente beneficio aplicable en el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.
EL SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ.
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