REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000056
ASUNTO : XP01-P-2004-000056
JUEZ: DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: DR. JORGE RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL URBINA.
ACUSADO (S): JEAN PIERO ALVARDO, IRIS ROSANA GUADAMO Y
OLBERT ALEXANDER GÓMEZ
DEFENSORES: DRES. MARCOS MORALES Y MARIA INFANTE.
Corresponde a este Tribunal Segundo Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Jean Piero Alvarado Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara de Orinoco Estado Bolívar, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.904, residenciado en: El bajo la Bolivariana, casa N° 04, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Iris Rosana Guadamo Escalona, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15.480.596, residenciado en Brisas del Aeropuerto, frente al aeropuerto, Casa S/N y Olbert Alexander Gómez Guachipiro, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.785, residenciado en Brisas del Aeropuerto, frente al aeropuerto, Casa S/N, a quienes en la audiencia oral del 11 de Noviembre de 2004, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada por este Juzgado Segundo Mixto de Juicio, el día 11 de Noviembre de 2004, el Dr. Jorge Ramírez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos Jean Piero Alvarado, Iris Rosana Guadamo y Olbert Alexander Gómez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que: “…en fecha 15-03-04, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios militares C/1ro Neira Contreras Waldemar, C/2do Navas López José, Dtgo Camico Flores Daixon y GN Brecho Rodríguez, adscritos al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional se encontraba en labores de patrullaje y al momento en que se desplazaban por detrás del aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad, específicamente en los alrededores de la cerca perimétrica, diagonal al establecimiento comercial La Rumenera, observaron a dos ciudadanos desmantelando la cerca perimétrica del aeropuerto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo identificados como Jean Piero Alvarado de 22 años de edad y el adolescente Miguel Ángel Pérez de 13 años de edad, y a los mismos se les incautó un tubo de hierro de aproximadamente 6 metros de largo…al momento en que los efectivos militares continúan con su recorrido, en la vía que conduce a la Base Aérea José Antonio Páez…observaron a un grupo de ciudadanos que al percatarse de los efectivos, procedieron a su huida, pero fueron alcanzados e identificados como Iris Rosana Guadamo, Olbert Alexander Gómez y los adolescente Omar José Reyes de 14 años, Ángel Gregorio Reyes de 14 años, Ángel Gregorio Reyes de 12 años, Ronny Daniel Rodríguez de 17 años y Leudi Yolanda Pantoja de 15 años, a quines se les incautó la cantidad de 7 tubos de hierro…por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos Jean Piero Alvarado, Iris Rosana Guadamo y Olbert Alexander Gómez y la remisión a la Fiscalía competente de los adolescente Miguel Ángel Pérez de 13 años, Omar José Reyes de 14 años, Ángel Gregorio Reyes de 14 años, Ángel Gregorio Reyes de 12 años, Ronny Daniel Rodríguez de 17 años y Leudi Yolanda Pantoja de 15 años…”.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensora Maria Infante, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó, entre otras cosas: “…en vista de la solicitud o mejor dicho el cambio de calificación jurídica hecha por el Fiscal, no estoy de acuerdo, pero de todas manera se va comenzar el debate y se va a demostrar el verdadero delito ya que en esta audiencia es para demostrar la inocencia de mis defendidos, para cuando el momento que lo detienen él se encontraba con un adolescente y no estaba desmantelado el solo tenia unas latas de cerveza y una copita de aluminio la gerente del aeropuerto Cacique Aramare dice que la cerca la han estado desmantelando desde hace mucho tiempo pero ellos no saben quienes son, nosotros tenemos casos diferente ya que la guardia según dicen que a un grupo lo consiguen en la redoma y a los otro cerca de la Churuata, pero para eso estamos aquí para probar su inocencia, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Dr. Marcos Morales, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó, entre otras cosas: “…en mi carácter de defensor de los acusado Iris Rosana Escalona y Osmer Alexander Gómez, hago a este honorable Tribunal los siguientes alegatos, la defensa en primer termino rechaza y se demostrara en el curso de este debate la inocencia de mis defendidos, el delito imputado a mis defendidos según la Fiscalia se configura Hurto Agravado en grado de Frustración, mis defendidos fueron capturados cerca de la churuata en la curva en ese sector del Aeropuerto Cacique Aramare y según el acta policial que se levantó estaban supuestamente cerca de unos tubos y que supuestamente la cerca del Aeropuerto ellos la habían desmantelado, la defensa rechaza lo plasmado en el acta policial, mis defendido declararon en la audiencia preliminar, que ellos son concubinos y que se trasladaban desde esa redoma para brisas del llano, venían de hablar con el vigilante del la Churuata para que los dejaran pasar por cuanto andaban con una menor para que la dejaran pasar a la churuata que como todos saben allí queda una discoteca, luego que hablaron con el vigilante ellos se regresaron, es difícil retribuirle a mis defendidos esos hechos, se demostrara que mis defendidos no tiene ninguna relación con el otro acusado no lo conocían, el testimonio de la ciudadana que representa el Aeropuerto que ellos no vieron quienes desmantelaron la cerca, la defensa considera que mis defendido como se va a demostrar en el transcurso del debate su inocencia y por lo tanto solicita la absolución plena de mis defendidos…”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado Jean Piero Alvarado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, realizándolo en los términos siguientes: “…yo salí de mi casa a las 2:30 de la tarde a llevarle una plata a una tía en San Enrique y luego de entregarle la plata a mi tía para que se la de a mi hija pequeña de 2 años edad, me fui con mi primo que es adolescente, el chamo que andaba con migo me dijo que me parara para el recoger una latas yo me quede montado en la bicicleta en ese momento llegaron dos guardia Nacionales y me esposaron diciéndome que yo era parte de la banda que estaba desmantelando la cerca del aeropuerto me metieron una patada en una costilla, me esposaron y luego me llevaron al comando yo le dije que lo único que teníamos era esas latas que las agarro el menos pero como yo era el mayor de edad me hice responsable de él eso es todo yo no pertenezco a ninguna mega banda, ellos me aprehendieron a eso de las cinco de la tarde yo no tengo necesidad de robar yo para ese momento vendía perro caliente…, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió; Yo me encontraba en compañía de un menor que se llama Wilfredo;…Si, estábamos cerca pero de los tubos estaban puesto;…los funcionarios no nos consiguieron nada de esos tubos en nuestro poder solo teníamos unas latas;…yo fui aprehendido por dos funcionarios;…yo me encontraba en compañía del adolescente;…no, yo no vi cuando aprehendieron a nadie mas;…a nosotros nos llevaron a la Guardia con 7 tubos pero esos tubos estaban frente a la churuata donde me agarraron a mi los únicos tubos que estaban eran lo que estaban puesto en la cerca;…Yo solo vi 7 tubos mas nada;…los funcionarios se bajaron del carro donde nos tenían detenido y montaron los tubos y nos llevaron al comando de la Guardia;…yo vivo en la bolivariana pero fui a San Enrique a llevarle una plata a mi hija de dos año. Ceso.
A preguntas de la defensa Abg. María Infante, respondió;…cuando me detuvieron a mi no habían aprehendido a mas nadie;…paso como una 1:30 para que detuvieran a los otros muchachos;…no yo los conocía los conocí en el comando;…el menor que andaba conmigo recogió unas latas de cerveza y una copita de a aluminio, es todo”. Ceso.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a la acusada Iris Rosana Escalona del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, realizándolo en los términos siguientes: “…fuimos a la churuata hablar con el flaco para que dejara pasar a mi sobrina a la churuata por la redoma del aeropuerto paso un carro de la Guardia nos detuvo, no, nos dijeron nada, luego montaron unos tubos, y nos llevaron a la Guardia, llego el fiscal Carlos Sevira mando a mi sobrina para la casa dijo que la iba a detener por que le daba lastima, y nos dejaron detenido, la cerca del Aeropuerto a nosotros no nos agarraron con nada no veníamos sucio ni con mal aspecto no se porque nos detuvieron, no tenemos antecedentes no tenemos necesidad de eso, mas nada…es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió; mi casa es una de las últimas del barrio queda retirada de donde estábamos;…no mi casa no tiene cerca; tengo viviendo 5 años allí;…andamos ese día mi marido, dos hermanos de mi marido, mi sobrina y yo;…nos detuvieron 4 funcionarios de la Guardia;…ellos recogieron 7 tubos;…esos tubos estaban pegados de la redoma de la churuata;…al momento que nos montaron en el convoy estaba el muchacho ya esposado;…a los muchachos que andaban con migo en el grupo no nos consiguieron nada; los funcionarios nos dijeron que éramos partes de la mega-banda;…nos detuvieron a eso de las 7:20 de la noche;…llegamos como a las 8:00 PM íbamos llegando al muelle. Ceso.
A preguntas de la defensa Abg. Marcos Morales, respondió;… yo estaba en la churuata hablando con el flaco que es el vigilante para ver si dejaba entrar a mi sobrina;…vivo frente del aeropuerto;…no transito mucho por esos lugares;…no le sabría decir que distancia existe de mi casa al lugar donde nos detuvieron;…la Guardia se detuvo revisaron a Olbert y nos mandaron a montar en el camión;…no, nosotros no conocíamos a Jean Piero que ya estaba montado en carro y esposado. Ceso.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado Olbert Alexander Gómez del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, realizándolo en los términos siguientes: “…yo venia de la churuata con mi esposa una sobrina de mi esposa mi dos hermano y un amigo, veníamos por la curva antes de llegar a la Churuta, paso un carro de la guardia se pararon nos dijeron que nos montáramos para al carro, ellos siquiera nos pidieron cedula, ellos montaron unos tubos nos estaban obligando a montarlos pero no nosotros no teníamos nada, ellos no nos agarraron con ningunos tubos, andábamos bien vestidos , no nos pidieron cedula ni nada, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió; a mas de seis metros nos encontrábamos de la casa;…no el flaco no se entero de lo que nos estaba pasando;…los tubos estaban al frente de la churuata y nosotros estábamos a más de 100 mtrs;…fuimos detenidos como a las 7:30;…salimos de la casa a las 6:00 PM;…yo andaba con mi esposa, la sobrina de mi esposa dos hermanos, y un amigo;…ellos montaron 7 tubos;…ellos dieron un recorrido y luego nos llevaron a la muelle. Ceso.
Con la declaración del ciudadano: Carlos Ramirez Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.720.357, Inspector adscrito al CICPC. Siendo impuesto por el tribunal del contenido de la experticia balística, manifestando, ratificar su firma y contenido, asimismo expuso el conocimiento que tiene con respecto a la misma: ”en el mes de marzo de este año nosotros recibimos un oficio de la Guardia para que hiciéramos una experticia a unos tubos, eran 8 tubos, el avaluó resulto un precio de 15.000 mil bolívares cada tubo, nos dirigimos al aeropuerto y efectivamente esos tubos pertenecían a la cerca de allí, es todo”.
El Ministerio Público, interrogó al funcionario, y entre otras, preguntas él mismo respondió:”…si nosotros practicamos una inspección técnica;…donde se realizo la inspección técnica fue en la parte detrás del aeropuerto no esta muy poblado, pero quedan unos lugares donde venden licor;…tengo 18 años al servicio del CICPC;…en ese sector no hay nada eso esta enmontonado, mas adelante esta fonallez;…lo tienen como basurero;…es difícil ver las personas que estaban sacando los tubos en ese sitio;…de ese sitio de donde se robaron los tubos a la Churuata es bastante lejos existe una distancia bastante lejos;…el sitio donde hicimos la inspección es de tras del aeropuerto por fonallez
La Defensa, interrogó al funcionario, y entre otras, preguntas él mismo respondió:”… si, es la primera vez que yo hago una inspección en el aeropuerto por cuestiones de esa cerca, ceso.
Con la declaración del ciudadano José Coronel Mirelis, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.946.302, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:“…se inicia dicha inspección vista una diligencia en la que es solicita la Guardia Nacional, donde nos constituimos inmediatamente en el Aeropuerto Carlos Ramírez y mi persona, se procedió a efectuar la inspección técnica quien una vez terminada dicha inspección nos retiramos, es todo”.
El Ministerio Público interrogó al funcionario, y a preguntas realizadas el funcionario respondió:…en la parte posterior del aeropuerto queda un lugar llamado la rumenera, no es muy transitable;…donde hicimos la inspección no es muy transitable;…15 años y 8 meses al servicio del CICPC;…esos tubos fueron sustraídos de manera continua ya que la posición donde estaban, se evidenciaba signos de violencia, lo que evidenciaba que los habían sacado del lugar donde estaban fijado, ceso.
Con la declaración del ciudadano Aquiles José Rivas, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.578.043, funcionario adscrito al CIPCP, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:“…si efectivamente nosotros le hicimos el avalúo real a unos tubos que nos llevo la Guardia Nacional, el resultado del avalúo, en ese momento resulto con un precio de 15.000 mil Bolívares, cada tubo; los tubos estaban en un total uso; pienso yo que la cerca tiene una permanencia desde el momento que hicieron el aeropuerto, eso no lo determina la experticia, es todo”.
Ni la Fiscalía ni la Defensa interrogaron al funcionario.
Con la declaración del ciudadano Neira Contreras Waldemar, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.240.323, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:“…eso fue para el mes de marzo me encontraba en el muelle y me llaman vía radial ya que se encontraban dos personas detenida un mayor de edad y un menor, que presuntamente se encontraba robando los tubos de la cerca del Aeropuerto Cacique Aramare, inmediatamente me dirigí hasta allá y efectivamente estaban dos sujetos detenidos, y luego procedí a revisar toda la cerca cuando por la altura de de la churuata se encontraban dos sujetos agachados por la cerca y mas adelante se encontraban otro grupo que en total eran como seis creo habían dos menores, es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el mismo respondió: no podría recordar exactamente a que hora ocurrieron los hechos;…a los primero detenidos se les incauto un tubo aproximadamente de 6 mtros, que pertenecía a la cerca del aeropuerto;…participe con el guardia Sierra en el segundo procedimiento;…a todas las personas que detuvimos se les encontró unos tubos de metal de aproximadamente 6 mtros, que pertenecían a la cerca del aeropuerto Cacique Aramare;…cuando los detuvimos ellos ya habían sacado los tubos;…las personas detenidas se encontraban al lado los tubos;…se detuvieron a 6 personas entre ellos dos menores si no me equivoco;…se levanto un acta policial de lo ocurrido;…si el acta que estoy viendo en este momento esta suscrita por mi;…ellos al momento manifestaron que se encontraban paseando por los lados de la cerca, uno de los muchachos manifestó que andaba con su esposa;…eso paso entre las 7:00 a 8:00 de la noche;…de la cerca a la vía es de 10 a 15 mts mas o menos, por allí se encuentra un portón por donde pasa el camión de combustible;…procedimos a llevarlos al comando y llamamos a los fiscales de guardia;…pasaron de 30 a 45 mts para detener al segundo grupo de los muchachos, es todo.
Es interrogado por la defensa María Infante y a preguntas formuladas respondió: …el cabo Navas el distinguido Camico fueron los que detuvieron a las dos primeras personas;…paso 30: a 45 mtos para detener al segundo grupo yo iba con el teniente Sierra y camico;…recogimos los tubos y lo llevamos para el comando;…al primer grupo se le detuvo un tubo de 6 mtros de largo perteneciente a la cerca del aeropuerto cacique Aramare;…al segundo grupo se le detuvieron creo que fueron 6 o 8 tubos.
Es interrogado por la Defensa Marcos Morales y a preguntas formuladas respondió: el segundo grupo fue detenido por la entrada de combustible que esta en el aeropuerto;…como a 30 mtros de la cerca; ellos se encontraban pegado de la cerca por afuera hacia la vía;…lo agarramos infragante; yo los aviste por eso fue el motivos que nos paramos;…al bajarme del carro procedimos a montarlos y montar los tubos al carro y lo llevamos al comando del muelle;…si había luz al momento de la detención ;…eran como las 7:00 a 7:30 mas o menos, es todo.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: se le encontró inicialmente un tubo a las dos primeras personas;…no yo no estaba presente cuando detuvieron a las dos primeras personas;…de la cerca de la rumenera al lado de la cerca que esta por la churuata queda a una distancia de un minuto en carro y a pies 8 minutos mas o menos, es todo.
El ciudadano Navas López José, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.421.880, de profesión u oficio Funcionario, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “…no recuerdo el día pero eran como las 6 de la tarde me encontraba con el compañero Flores, salimos a patrullar avistamos dos sujetos cerca de la cerca nos dirigimos hasta allá y se encontraban sacando un tubo de la cerca del aeropuerto, los detuvimos entre ellos había un menos de edad, llamamos al comandante del muelle para entregarles las novedades, y luego los trasladamos para el comando del Muelle, es todo”.
El Ministerio Público interrogo al testigo y a preguntas formuladas respondió:…en compañía del distinguido Camico Flores;…tuve conocimiento de la otra detención que hicieron pero no los identifique;…se deja constancia que al funcionario Navas López José, se le mostró el acta policial firmado por él, la cual se deja constancia que esa no es su firma, es por lo que se acuerda oficiar al General de Brigada de la Guardia Nacional Juan Romero Figueroa de lo ocurrido en la sala con el funcionario antes mencionado;…si, ellos sacaron un tubo y la copita que va arriba hablo del primer grupo;…la actitud de lo muchachos era calmado ellos sabían lo que estaban haciendo, es todo.
Posteriormente la defensa Marcos Morales interrogó y a preguntas formuladas respondió:…observe que por esa parte estaba desmantelada, bueno lo primero que vimos fue el muchacho desmantelando la cerca, es todo.
El ciudadano Camico Flores Daixon, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.325.977, de profesión u oficio Funcionario.
El Ministerio Público interrogo al testigo y a preguntas formuladas respondió:…ese día nos encontramos de comisión mi compañero Navas José por el perímetro del aeropuerto detuvimos dos sujetos que se encontraban desmantelando la cerca avisamos al comando del muelle para darle la novedad, y el siguió patrullando por los alrededores de la cerca, es todo.
Posteriormente la defensa Marcos Morales interrogó y a preguntas formuladas respondió:… yo solo estuve en la detención de los dos ciudadanos;…tuve conocimiento que detuvieron a otro grupo cerca pero no estuve presente;…se le puso de manifiesto el acta policial al funcionario al cual manifestó que el no firmo el acta policial que la firma que aparece allí no es la de él, es por lo que se acuerda oficiar al General de Brigada de la Guardia Nacional Juan Romero Figueroa de la gravedad de estos hechos;…si los muchachos que yo detuve si estaban desmantelando la cerca los agarramos infragante, es todo.
Es interrogado por la defensa María Infante y a preguntas formuladas respondió: si nosotros notificamos al comando del muelle a eso de las 6 de la tarde;…la comisión llegó como media hora después que lo llamamos;…los muchacho que yo detuve no tenían mas nada sospechoso, solo tenían una bicicleta;…de donde estaba yo en la curva del aeropuerto no se puede ver para la parte de la churuata;…si la cercas están bastante deterioradas;…no, no se encontraban tubos desprendidos de la cerca;…nosotros patrullamos una vez al día, es todo.
Así mismo, se adminicula a las anteriores pruebas, las pruebas documentales, presentadas por el Ministerio Público en la audiencia acta policial de fecha 15 de marzo de 2004, suscritas por los efectivos militares C/1 Neira Contreras Waldemar, C/2 Navas López José , D.G. Camico Flores Daixon y GN Brecho Rodríguez. Inspección ocular N:- 46 de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por los inspectores Carlos Ramírez y José Coronel, adscrito al CICPC. Avalúo Real N.- 23 de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios, Carlos Ramírez y el agente Aquiles Rivas.
Luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por las Defensa y los acusados, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al mandato expreso establecido en la sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a copiar textualmente los argumentos tomado por la Dra. Trina Isabel Caraballo, en la audiencia celebrada el 11/11/04, en consecuencia: Consta en el presente asunto, acusación por parte del Ministerio Público, en la que atribuye a los ciudadanos JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 14.811.904 , de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1982, natural de Caicara Estado Bolívar, profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, Domiciliado en la Urb. El bajo la Bolivariana casa N:-04; IRIS ROSANA GUADAMO ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 15.480.596, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-82, natural Calabozo Estado Guarico, Hija de Iris Escalona (f) y Rafael Emilio Guadamo (v) profesión u oficio del Hogar, estado civil soltero, Domiciliado en Brisas del Aeropuerto Frente del Aeropuerto, casa sin numero y OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUIPIRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 19.580.785, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1984, natural de Puerto Ayacucho, profesión u oficio albañil, hijo de Julio Padrón (v) Iris Guachúpiro (v) estado civil soltero, Domiciliado en Brisas del Aeropuerto, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del aeropuerto cacique Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Todo ello en virtud de los hechos suscitados el día 15MAR2004, cuando efectivos militares, quienes se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo el plan de seguridad ciudadana, quienes al momento de los hechos se desplazaban por detrás del Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, específicamente en los alrededores de la cerca perimetral del mismo, diagonal al club campestre la Rumenera, cuando observaron a dos ciudadanos desmantelando dicha cerca por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ. Posteriormente se trasladan por el otro lado de la cerca, es decir por la entrada a la base aérea Mariscal Sucre, donde detienen a otras personas identificadas como IRIS ROSANA GUADAMO ESCALONA Y OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHIPIRO, igualmente montan en unidad ocho (8) unos tubos de hierro galvanizados de los utilizados para la cerca perimetral del aeropuerto, los cuales fueron localizados tirados en el piso. Seguidamente son llevados al Comando de la Segunda Compañía del Muelle. Es pues, que de lo expuesto por la Representación Fiscal, así como por los Testigos evacuados en Audiencia Oral y Pública, observa este Tribunal, que: 1.- El C/1 Neira Contreras, Waldemar, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, al momento de su declaración manifestó que él no participó en el procedimiento donde es detenido el ciudadano JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ, que cuando llega al comando del aeropuerto le entregan el procedimiento y de seguidas sale a patrullar por los alrededores de aeropuerto y es entonces cuando avista a unos ciudadanos escondidos en la parte posterior de la cerca del aeropuerto, procediendo a detenerlos quedando identificados como IRIS ROSANA GUADAMO ESCALONA y OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUIPIRO.
2.- El C/2 Navas López José, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, señaló que él no participó en el segundo procedimiento cuando detienen a IRIS ROSANA GUADAMO ESCALONA y OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUIPIRO, pero si lo hizo en el primero en la detención de JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ, quien según su testimonio se encontraba en la parte de arriba de la cercar quitando los tubos y había un tubo en el suelo.3.- Camico Flores, Daixon, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional por su parte al momento de su declaración señaló que la mayoría de la cerca estaba desmantelada, y no tenía ningún tubo pero estaba tumbando los Gachos de la cerca. Como se aprecia no son claros los hechos narrados por los funcionarios de la guardia nacional, existe contradicción pues no son contestes al afirmar que el acusado JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ haya sido encontrado con los tubos. Y en cuanto a los otros acusados IRIS ROSANA GUADAMO ESCALONA y OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUIPIRO, no basta el testimonio de uno sólo de los funcionarios actuante. 4.-En cuanto al testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carlos Ramírez, José Coronel y Aquiles Rivas, estuvo dirigida a señalar el avaluó real de los tubos de hierro galvanizados encontrados en el lugar, es decir la cerca perimetral del aeropuerto Cacique Aramare y una inspección ocular en la parte posterior de la cerca de Alfajor del aeropuerto cacique Aramare, donde se deja constancia de que faltan tubos de hierro galvanizado. Observa este Tribunal que el acta policial de fecha 15MAR2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional C/1 Neira Contreras, Waldemar; C/2 Navas López José y Dgdo. Camico Flores, Daixon es una prueba que contiene vicios intrínsecos pues se puedo evidenciar que no coinciden las declaraciones del Funcionario de la Guardia Nacional C/1 Neira Contreras, Waldemar, con el contenido de la misma ya que éste no estuvo presente al momento de la detención del acusado JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ pues en la misma se explana que él actuó en dicho procedimiento suscribiéndola además, lo que la hace ineficaz para ser tomada en cuenta como prueba que comprometa la conducta de los acusados. De igual modo la anterior señala acta policial, también contiene vicios extrínsecos, pues al momento de ser puesta a la vista de los funcionarios C/2 Navas López José y Dgdo. Camico Flores, Daixon, los mismos manifestaron que no reconocían como suya la firma plasmadas en la referida acta, en el lugar de los nombres de ambos funcionarios.Según los fundamentos del principio de la libre apreciación de la prueba, el juez no se encuentra restringido por ninguna disposición legal para apreciar las pruebas en el proceso, es decir para llevar a cabo un análisis crítico a la unidad probatoria producida en la actividad probatoria. Sin embargo, se observa que para el juzgador arribar a una “libre valoración de la prueba o apreciación en conciencia” debe sopesar el cuantum probatorio, obtenido e incorporado al proceso sin menos cabo del debido proceso. En virtud de los señalado, los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ, OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUIPIRO e IRIS ROSANA GUADAMO ESCALONA no quedaron suficientemente acreditados a estos, pues se apreció una clara contradicción en las declaraciones de los tres funcionarios de la guardia nacional, situación esta que no constituye elemento de convicción que puedan fomentar un fallo de culpabilidad
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia de ello, a criterio de quien aquí decide y en base al manato expreso establecido en la sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de los ciudadanos Jean Piero Alvarado, Iris Rosana Guadamo y Olbert Alexander Gómez, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano Jean Piero Alvarado, Iris Rosana Guadamo y Olbert Alexander Gómez, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme el mandato expreso establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, POR UNANIMIDAD de sus miembros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JEAN PIERO ALVARADO PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 14.811.904 , de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1982, natural de Caicara del Orinoco, profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, Domiciliado en la Urb. El bajo la Bolivariana casa N:-04; IRIS ROSANA GUADAMO ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 15.480.596, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-82, natural Calabozo Estado Guarico, Hija de Iris Escalona (f) y Rafael Emilio (v) profesión u oficio del Hogar, estado civil soltero, Domiciliado en Brisas del Aeropuerto Frente del Aeropuerto, casa sin numero y OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUIPIRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 19.580.785, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1984, natural de Puerto Ayacucho, profesión u oficio albañil, hijo de Julio Padrón (v) Iris Guachúpiro (v) estado civil soltero, Domiciliado en Brisas del Aeropuerto, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Jean Piero Alvarado, Iris Rosana Guadamo y Olbert Alexander Gómez.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
LOS ESCABINOS:
THEODACIA MAGDALENA EBRES ANA ISABEL LADINO PÉREZ
ELSECRETARIO DE JUICIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
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