Archivo no encontrado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000144
ASUNTO : XP01-P-2004-000144
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la audiencia de revisión de medida efectuada por este Tribunal el 04/02/05, en donde se Declaro Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por los Abogados Edita Frontado Jiménez y Néstor Machado, en su condición de Defensores Privados Penal del acusado Jhon Jairo Palacios, en el sentido que sea revisada la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad el 05 de Octubre de 2004, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 05 de Octubre de 2004, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad.
El 04/02/05 este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de escuchar a las partes y en dicha se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “…que su defendido se encuentra en mal estado de salud, como se refleja en los informes médicos presentados en el expedientes, asimismo observa que existen todos los extremos para que le sea concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé el derecho a ser juzgado en libertad, y de esta manera se puede asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Asimismo el otro defensor manifestó que de conformidad al artículo 250, que de la revisión de las actuaciones no se observa que hay los elementos para solicitar la medida de privación preventiva de libertad, ya que no hay elementos que hagan ver la posible condena en juicio de su representado, y tampoco se observa lo del ordinal tercero ya que el principal interesado en la solución de esta situación es su defendido, ya que él ha comparecido a todos los actos procesales en los momentos que se citó, y además fue en forma voluntaria, asimismo vino al tribunal las veces en que se notificó de los actos judiciales, por lo que se puede demostrar que el mismo no falló anta los llamados que le hiciere el tribunal, y está dispuesto a seguir compareciendo si se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que conforme al ordinal primero, pues él tiene arraigo en esta ciudad, él tiene su familia, integrada por la esposa, su hijo, asimismo tiene una empresa constructora en esta ciudad, por lo que se observa que no hay peligro de fuga, que el delito que se imputa es frustrado, por lo que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años, y que ya las investigación que llevaba el ministerio público finalizó, por lo que se observa que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo tiene en esta sala a uno de los fiadores ofrecidos y el otro viene en camino…”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…que no se encuentra de acuerdo con la solicitud de la defensa, en virtud de que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le acusa, como es el de homicidio intencional en grado de frustración y lesiones intencionales, por lo que considera no procedente la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa…”. Luego se le cedió la palabra al acusado, quien expuso: “…que tiene más de 28 años viviendo en esta ciudad, y no ve la razón por la cual se vaya a evadir de la ciudad a responsabilizarse de sus actos, es todo…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa argumenta su correspondiente solicitud de revisión de medida en base a que no existe peligro de fuga en el presente hecho, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país y en el estado por cuanto él mismo ha vivido en el por más de 22 años, aunado al hecho que la presunta comisión del delito que se le esta imputado es frustrado y por ello la pena que podría llegar a imponerse no superaría los diez años en caso de que resultare condenado. Por otra parte alega que su defendido ha tenido una conducta ejemplar y de una persona trabajadora. Por su parte la representante del Ministerio Público alega que existe peligro de fuga, toda vez que por la conducta desplegada por el ciudadano Jhon Jairo Palacios se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En tal sentido quien aquí decide observa que el ciudadano Jhon Jairo Palacios, se estuvo presentando las veces que era requerido tanto en la sede del Ministerio Público, como también por ante la sede del Tribunal, evidenciándose con ello que el prenombrado ciudadano ha mostrado durante la investigación su disposición a afrontar la misma. Aunado a ello observa este Juzgado que desde que la presenta causa fue distribuida al Tribunal de Juicio por el Tribunal de Control en su oportunidad, han ocurrida una series de Inhibiciones de los Jueces que han conocido, causándole con ello un perjuicio al acusado de autos, toda vez que hasta la fecha no se ha fijada la audiencia pública para seleccionar a los candidatos a actuar en el presente caso como escabinos.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es REVISAR y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Jhon Jairo Palacios, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control el 05/10/04, en virtud de considerar quien aquí decide que no se encuentra acreditado en autos el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por los Drs. Edita Frotando y Néstor Machado, en su condición de Defensores del ciudadano Jhon Jairo Palacios, en consecuencia se le sustituye la medida de privación judicial de libertad que le fuera decretada en fecha 05/10/04 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y acuerda medida cautelar sustitutiva de de libertad, conforme lo establece los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le impone al prenombrado ciudadano las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la sede de este Juzgado los días Miércoles y Viernes de cada semana, así como también ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; 2° Se le prohíbe salir del país así como del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal; 3° Se le prohíbe concurrir a determinados lugares o reuniones en donde se presume sean dudosas o estén personas de dudosa procedencia; 4° Se le prohíbe comunicarse con la víctima de la presente causa y 5° Deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia, para lo cual deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Trabajo cuyo ingreso no sean mínimo a 20 unidades Tributarias en dicha constancia deberán indicar cargo que desempeñan y el tiempo de trabajo, así como el ingreso antes señalado; Constancia de residencia expedida por la autoridad civil de la localidad en donde residen y constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil. Del mismo modo se deja constancia que dicha libertad se otorgará una vez cumplida con las condiciones impuestas, así como con la presentación de los fiadores los cuales deberán llenar los requisitos antes señalados. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5, 6 y 8 concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
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