REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005573
ASUNTO : XP01-P-2004-000191
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la audiencia de revisión de medida efectuada por este Tribunal el 15/02/05, en donde se Declaro Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la Abogada María Infante, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado Armando Arnaldo Martínez Chacón, en el sentido que sea revisada la decisión mediante la cual este Tribunal le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad el 06 de Agosto de 2004, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando también que la causa que se le sigue a su defendido tiene más de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 06 de Agosto de 2004, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo se encontraba detenido por otra causa a la orden del Tribunal Tercero de Control.
El 13/01/05 este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de escuchar a las partes y en dicha se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “…que en fecha 02FEB2005, solicitó se fijara una audiencia para revisar la medida de privación, a los fines de que se acordare una medida cautelar a su defendido, ya que existen elementos para considerar que el mismo no es precisamente quien denunció la víctima, ya que hay una constancia del señor Rivas Salas, de que su defendido no es quien quiso extorsionarlo, y no obstante la Fiscalía no tuvo el interés que el caso requiere, en virtud de lo cual solicita una medida cautelar, es todo”. Seguidamente le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “…que se opone a la solicitud de revisión de medidas, ya que al acusado inicialmente se le imputó el delito de concusión, en donde la víctima es el Estado Venezolano, que ya el Juez de Control encontró que estaban llenos los extremos requeridos para decretar la medida de privación preventiva de libertad, y hasta los momentos no han cambiado las circunstancias, la detención está siendo efectuada en el Comando de Tránsito, en donde este puede salir y visitar a su familia, es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra al acusado de autos, quien expuso: “…que al inicio del problema se estuvo presentando en el Tribunal casi un mes, y luego llegó la orden de aprehensión y lo mandaron para la policía por Casi 15 días, luego llegó la declaración del denunciante según la cual queda constancia de que él no fue el responsable, pero la Fiscalía dice que no tiene tiempo, pero si ya la fiscalía sabe que no fue él, porque se empeñan en tenerlo detenidos, que está viviendo en esta ciudad desde el 89, aquí en la ciudad trabaja, en esta ciudad vive su familia, su esposa y sus tres hijos, también tienen su casa de habitación, por lo que no hay posibilidades de que se evada de su responsabilidad con la justicia, que antes de que le ordenaran la captura solicitó a la Fiscalía que hiciera declarar unos testigos, y esta es la fecha de que esas personas no han sido escuchadas, que la fiscalía debería buscar la verdad investigando por intermedio de los cuerpos policiales…es todo”.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad menos gravosa del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano Armando Arnaldo Martínez Chacón, le fue concedido una Medida Cautelar el 29/07/04, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, medida esta que revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 26/08/04, por considerar que la medida cautelar no se encontraba ajustada a derecho y considero llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello al referido ciudadano se le esta acusando por la presunta comisión del delito de Concusión, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual y por las excepciones antes señalada impiden, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Tanto es la magnitud de este tipo de delito, que por disposición de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido declarado imprescriptible.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Armando Martínez Chacón, acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 26/08/04, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada María Infante, en su condición de Defensora Pública del acusado Armando Arnaldo Martínez Chacón, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida acordada por la Corte de Apelaciones el 26/08/04.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
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