REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000135
ASUNTO : XP01-P-2004-000135


Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la audiencia de conciliación celebrada el 31/01/05, mediante la cual este Juzgado Desestimo la Acusación Privada intentada por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, mediante la cual acusa a la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente causa se inició el 12/07/04, mediante escrito acusatorio interpuesto por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, mediante la cual acusa a la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por cuanto la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, en una reunión de padres y representantes en la Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari, celebrada el día 30 de Juicio de 2004, cuando los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, terminaban de dar cuentas administrativas a los Padres y Representantes de los alumnos del referido plantel, la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, en clara e inteligible voz en forma insultante y ofendiendo a mis representados en su honor y reputación…y en voz alta les dijo… sic…todos los fondos recibidos por la Institución son manejados de forma dudosa y dolosa, en especial el Programa P.A.E, a donde a parar los reales del P.A.E cuando a mi hijo le dan agua sucia por jugo, una porquería de comida, o las sobras que quedan, que ni el perro de la casa queda satisfecho con esa comida, ustedes distraen ese dinero o se lo toman…”.

Posteriormente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijo la audiencia de conciliación el día 13/08/04 y fundamentada el 18/08/04, y en dicha audiencia decretó las excepciones opuesta por la defensa de la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, y decreto el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25/08/04 la Dra. Kaly Barrios de Fernández, interpone escrito de apelación en contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 08/11/04 la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, y anulo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 18/08/04 y ordeno la celebración de una nueva audiencia conciliatoria.

Este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones fijo para el 31/01/05 la audiencia conciliatoria conforme lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia asistieron todas las partes convocadas se apertura la misma y el Tribunal le preguntó a las partes si querían conciliar, tomando la palabra la Dra. Kaly Barrios de Fernández, quien expuso: “ …que es deseo de sus asistidos que la querellante y su abogado propongan la forma de acuerdo que esta pueda promover…”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: que ya ha conversado con su defendida, y están claros que lo que se le acusa no lo ha hecho, y vienen aquí como acusados de unos acusadores y no de unas víctimas, por lo que no pueden plantear nada, ya que su defendida no ha emitido los pronunciamientos alegados por los acusadores. Posteriormente el Tribunal le cedió nuevamente la palabra a la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en representación de los acusadores, para que expusiera en forma oral como sucedieron los hechos, quien expuso: “…que en fecha 30 de junio de 2004, se celebró una asamblea de padres y representantes en la escuela Básica Enrique de Ferrari, en donde la señora Coromoto Coa es directora, y los ciudadanos Reyes y Rodríguez eran coordinadores del programa PAE, y estaban entregando las cuentas del manejo, cuando la ciudadana Trinidad García manifestó en frente de más de 200 personas que se encontraba en el lugar, que ellos administraban de manera fraudulenta los dineros del programa PAE, y los gastos administrativos, entre otras cosas, que la defensa manifiesta que la imputada no emitió ningún tipo pronunciamiento, pero sus asistidos sostienen que esta ciudadana si lo dijo, por lo que solicita se vaya a juicio oral y público, para probar esto con el material probatorio integrado por testigos y otros elementos, en audiencia celebrada en anterioridad se planteó que la conciliación se puede llevar a cabo si en otra asamblea de padres y representante, la profesora Trinidad García se retractara, aclarara que ella no quiso decir eso sino otra cosa, para no llevarlo tan allá, como podría ser la intervención de un medio de comunicación local, porque esas son las conciliaciones a las que se llega en delitos de esta naturaleza, o se deja a criterio de la defensa lo que ellos pudieren plantear…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “…que como no estuvo presente en ese momento su defendida es quien puede aclarar, asimismo que no puede llegar a un acuerdo por unos hechos que fueron ocasionados por su defendida…”. Seguidamente el Tribunal en vista que las partes no conciliaron le cedio la palabra a la defensa para que opusiera excepciones: “…que oponía la excepción de conformidad a lo establecido en el artículo 416, referida a la excepción de extemporaneidad de la promoción de las pruebas, asimismo que el ciudadano Sergio Rodríguez no compareció en la audiencia de conciliación anterior, y que si bien esa audiencia fue anulada, debe considerarse la acusación por parte de este ciudadano como desistida. Luego el Tribunal manifestó que visto lo solicitado por la defensa en lo referente al ciudadano Sergio Rodríguez, se observa que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró la nulidad de la anterior audiencia de conciliación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de desistimiento formulada por la defensa. Luego la defensa manifestó que opone la excepción de que la causa fue desistida en forma tácita, ya que los querellantes no presentaron en forma personal las pruebas, sino por intermedio de su apoderada judicial, siendo que la misma es una facultad de los querellantes, la cual debe hacerlo en forma personas, asimismo que los hechos no revisten el carácter penal que quiso dársele, que el delito de difamación en nuestro país tiene unos supuestos diferentes a los de otros países, por lo que se debe imputar unos hechos a unas personas con él ánimo de difamarlo, se exige él animus difamandis, por lo que no hay el delito de difamación en ciertas circunstancias, como la de un juicio, la de intereses contrapuestos, y en la revisión de cuentas como era lo que se hacía en esa asamblea, según jurisprudencia se exige la no presencia del difamando, por que si este se encuentra presente tiene oportunidad de defenderse, que opusieron otras defensas, sin pensar más allá que las mismas pudieran ser reparadas, la primera de ellas que esta no cumplió con un requisito de procedibilidad, ya que quien acuse debe ratificar su acusación, y cuando actúe en nombre de otro debe tener poder especial, conforme lo establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se exige que el mismo tenga el hecho punible, los cuales no son el tipo penal por el que se acusa, sino la relación de los hechos por los cuales se imputa, y se observa que el poder no llena las exigencias legales, lo que nos lleva a unos supuestos de nulidad, lo cual configura los elementos de la defensa, que la acusadora llevó a la Corte una doctrina, que manifiesta que el incumplimiento de estos requisitos conlleva al sobreseimiento de la causa, que dada la existencia del cumplimiento de la carga procesal por parte de los querellantes, se declare el sobreseimiento de la causa, por incumplimiento del artículo 416 de su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los efectos del artículo 33 ejusdem…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…quien manifestó que hay doctrina y jurisprudencia reiterada, que debe considerarse desistida la causa, cuando los acusadores no ratifiquen la acusación, o cuando estos no comparezcan al juicio, pero no es considerado como tal falta de la firma de los querellantes en el escrito de pruebas, ya que la abogada estaba autorizado para ello por el poder especial, asimismo esta es quien sabe de derecho, y no sus representado, que es falso que n se puedan reformar los defectos de forma de la acusación, ya que nuestra norma procesal le otorga esta posibilidad, la práctica procesal les indica que cuando hay un defecto que puede ser subsanada en la audiencia se procederá a ello, que en este acto se encuentran sus representados, por lo que para el caso en que sea necesario pueden proceder de inmediato a ratificarlo, asimismo con respecto que no juraron, pueden proceder estos a hacerlo en este acto, asimismo pueden jurar que no procedieron de mala fe, y que no son familiares, de igual manera que en materia civil se puede actuar, y luego se puede otorgar el poder, y para el caso en que no 4esté de manera completa la relación de los hechos en el poder, pues se puede proceder a narrarlos, o se puede conceder un tiempo para presentar otro poder en donde quede constancia de los hechos, asimismo solicita al tribunal se otorgue el plazo correspondiente para proceder a subsanar los defectos alegados por la defensa y continuar con el juicio, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que la defensa dice que hubo delito porque sus representados se encontraban presentes en lugar de los hechos, pero es el caso que la mencionada ciudadana hizo una serie de señalamientos a sus representados en público, lo cual les lesionó su honor y reputación, que en el presente caso se está presente en el delito de difamación, que la defensa presentó una jurisprudencia del año 1964, la cual fue emitida por un tribunal de primera instancia, que no es vinculante para otros tribunales, que la misma presentó una jurisprudencia más reciente en donde se condenó una persona por el delito de difamación, siendo que los hechos sucedieron en presencia de la víctima, por lo cual no puede decirse que no se llenan los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que solicita se declare sin lugar la causa literal C, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentada por la defensa…”.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:


El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:
1. omissis.
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5. omissis
6. omissis
7. omissis.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal…(…omissis…). (negrillas del Tribunal).

Al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados. Esto se ha dispuesto, a pesar de que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente con el texto producido e introducido por sus abogados. A estos efectos, el secretario levantará acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y lo ratifica .

Al revisar las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que en la misma se observa que no han comparecido las víctimas en el presente a ratificar el contenido del escrito acusatorio interpuesto por su apoderada Dra. Kaly Barrios de Fernández, lo que traería como consecuencia que al faltarle un requisito de procedibilidad para continuar con el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el mismo estaría viciado, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto cabe señalar que comoquiera que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por abogado apoderado, este último podrá por sí solo presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (art 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. (Subrayado del Tribunal). De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistida su acción .

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es declarar DESISTIDA, la acusación privada interpuesta por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, mediante la cual acusa a la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por no haber ratificado las víctimas el mencionado escrito en su oportunidad, la cual como señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal no requería de notificación para hacerla, sino que debe la víctima comparecer personalmente ante el Tribunal para ratificarla ante el secretario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la excepción interpuesta por el Dr. Antonio Reyes Sánchez, en su condición de defensor de la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, relacionada a la no ratificación de las víctimas del escrito acusatorio, en tal sentido se declara DESISTIDA, la acusación privada interpuesta por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Sergio Manuel Rodríguez, mediante la cual acusa a la ciudadana Trinidad del Valle García Bolívar, de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal no entro a estudiar a fondo las demás excepciones opuestas en virtud de haber sido declarada con lugar la anterior.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA