REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Puerto Ayacucho, 19 de julio de 2005
195° y 146°

Expediente N° TS-000469-03

(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Encontrándose debidamente notificadas las partes del avocamiento del Juez y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS BALDEMAR ZARACHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARUYA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas (Sin Apoderado Judicial Constituido).

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante la secuela del proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora a través del escrito libelar y sus anexos, haber sido contratado a tiempo determinado por el ente demandado como Brigadista Turístico I desde el 15 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, devengando un salario mensual
de Bs. 100.000,oo, es decir Bs. 3.333,33 diarios, firmando un segundo contrato de trabajo en fecha 04 de enero de 1999 y luego, el día 19 de febrero de 2002, dice haber sido despedido de forma injustificada, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo, equivalente a la cantidad de Bs. 4.800,oo diarios, sin que hasta la
fecha le hayan sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden.- Por ello reclama los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional


fraccionados, utilidades o bono navideño, preaviso según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido, indemnizaciones por despido injustificado, según artículo 125 ejusdem, fideicomiso y la corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.595.729,oo).- Luego observamos que, el Tribunal mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2002, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda. Luego se observa a los folios 23 al 26, escrito de promoción de pruebas sin anexos, suscrito por la parte actora, de lo cual solamente fueron admitidas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.- Posteriormente en fecha 29 de enero de 2003, el mismo a-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda de que se trata.

En atención a todo lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que corresponde ahora a esta Alzada, la revisión de la validez de la sentencia consultada, en atención a la forma como se planteó el juicio por ante la primera instancia, es decir, determinar la procedencia en derecho de los montos y conceptos acordados en el fallo bajo estudio.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Señala el a-quo, respecto de las pruebas documentales promovidas y debidamente admitidas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ninguna de ellas impugnadas por la contraparte, fueron suficientemente apreciadas y, así, en primer lugar el contrato de trabajo, inserto a los folios nueve (09) y diez (10), considerado documento administrativo, merece pleno valor probatorio, demostrando con este la existencia de la relación de trabajo, así como también el salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales. Por la misma razón, el mencionado Tribunal consideró la validez de la notificación del despido hecha al trabajador, y que riela al folio once (11), con la que se evidencia la terminación de la relación de trabajo de manera injustificada, en fecha 19/02/2002, cuyo juicio es ampliamente compartido por esta Alzada, en concordancia con lo estatuido en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En la sentencia de mérito, se indicó que, aún y cuando no hubo contestación de la demanda, no se declaró la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que se entendió como contradicha la demanda en cuestión, en virtud de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, como en el caso en estudio, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con lo
establecido en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, lo que cuenta también con el respaldo jurisprudencial en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en reciente Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004.- Por lo que, finalmente se condenó al pago de las cantidades allí señaladas, en razón del análisis probatorio antes referido, criterio este también ratificado por esta Superioridad, y en consecuencia queda por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia en consulta. Así se establece.

Sin embargo, considera también esta Alzada menester revisar las diferencias presuntamente existentes entre los montos calculados tanto por el demandante como por el a-quo, por lo que en uso de las facultades conferidas


por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, en procura de la búsqueda de la verdad, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera conclusiva observamos lo siguiente:

1.- Por concepto de Antigüedad:

Después del tercer mes de prestación de servicios y, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario por mes, para el período del 15/07/1998 hasta el 31/12/1998, en base al salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), corresponden diez (10) días de salario, arrojando la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 33.333,30). Luego, sin interrupción alguna de la relación de trabajo, para el período comprendido entre el 04/01/1999 hasta el 19/02/2002, corresponden ciento ochenta (180) días de salario por Bs. 4.800,oo, lo cual nos da el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,oo), para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 897.333,30) por este concepto. Siendo el caso que el fallo consultado condena al pago de Bs. 984.000,oo, a criterio de esta Alzada, queda sin efecto dicha disposición por no coincidir con lo que indica la norma antes invocada. Así se decide.

2.- Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado:

Al respecto, este Tribunal observa que la sentencia en consulta, incurre en seria contradicción al señalar por un lado que estas no proceden, ya que las mismas derivan del despido injustificado, según lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser declarado por una providencia administrativa que ordene el reenganche del trabajador o, en su defecto que el patrono haya persistido en el despido y, por otro lado expresa que quedó demostrado a los autos que el despido ocurrió sin justa causa.- En tal sentido, consideramos que dicho argumento no procede en derecho, por cuanto que el empleado tendrá siempre la posibilidad de reclamar el pago de las mencionadas indemnizaciones, mediante demanda ordinaria de prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto, sin necesidad de solicitar la calificación del despido, tal y como lo ha venido sosteniendo el criterio reiterado de otros Tribunales Superiores del Trabajo de la República, adoptado íntegramente también por este mismo sentenciador, según se observa en sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2005 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 79). Menos aún cuando se evidencia del documento inserto al folio 11, la ilegalidad del despido ocurrido en el caso de marras, de manera que podemos colegir que las indemnizaciones a las cuales se refiere la norma antes invocada quedarían determinadas de la siguiente manera: a) Indemnización por despido injustificado: Según el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento veinte (120) días de salario a razón de Bs. 4.800,oo diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 576.000,oo) y; b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Según el ordinal d) del segundo párrafo ejusdem, le corresponden sesenta (60) días, a razón de Bs.
4.800,oo diarios, o que nos da el monto de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,oo), para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,oo). Así se decide.



3.- Bono Vacacional Fraccionado:

Por el período comprendido comprendido entre julio 2001 hasta febrero 2002, el trabajador generó 5, 25 días de salario, de los siete (07) que legalmente le corresponden, a razón de Bs. 4.800,oo diarios, lo cual arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando de este modo lo señalado por este concepto en el fallo consultado. Así se decide.

4.- Vacaciones Fraccionadas:

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que por el período julio 2001 a febrero 2002, le corresponden 9,9 días, de los quince (15) que legalmente le corresponden, a razón de Bs. 4.800,oo diarios, para un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.520,oo), confirmando nuevamente lo que a tal efecto condenó la sentencia en estudio. Así las cosas, tal y como podemos observar, la sumatoria de los conceptos arriba estudiados, alcanza la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.834.053,30), la cual formará parte integrante del dispositivo del presente fallo. Así se decide.

5.- Por concepto de Utilidades:

Señala el a-quo que por ser la demandada, Gobernación del Estado Amazonas, un ente público de naturaleza político territorial, no se generan las utilidades a las cuales se refiere el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual negó la procedencia de dicho concepto. Al respecto este Tribunal ratifica dicho criterio, en virtud de no poderse subsumir tal pedimento en ninguno de los supuestos de hecho que indica el legislador para la exigencia del pago de la participación en los beneficios y, en todo caso, si procediésemos de acuerdo a lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sería la norma realmente procedente, también observamos que el accionante no indicó expresamente en su escrito libelar, a qué período anual se refiere en su solicitud, así como tampoco se evidencia relación alguna entre el número de días reclamados y el estipulado en la norma en referencia. En tal sentido, tenemos que la jurisprudencia patria ha sido enfática al señalar que al contradecirse los hechos por la demandada –tal y como así lo entendemos en el caso de marras- se convierten en “hechos negativos absolutos”, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso, el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo luego el sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados”. (Sentencia N° 444
de fecha 10/06/2003. SCS/TSJ).- En consecuencia, este mismo sentenciador en consulta, niega dicho pedimento, ratificando así el criterio de la primera instancia, con las especificaciones arriba incorporadas. Así se decide.

6.- Fideicomiso:

De la misma manera, esta Superioridad comparte el criterio que sirvió de


fundamento al Juez de la causa, quien lo negó al advertir que esta es una institución jurídica constituida para el depósito y administración de los intereses que genere la prestación de antigüedad, lo cual si sería procedente en el caso de marras, pero de acuerdo a lo dispuesto en el presente fallo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Al respecto y en primer término, esta Alzada considera también su procedencia en derecho, pero calculables sobre la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 897.333,30) por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de noviembre de 1998 hasta el 19 de febrero de 2002, sobre el monto del capital adeudado por concepto de la prestación de antigüedad, antes referido, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se Decide.

8.- Intereses Moratorios:

En relación a los intereses moratorios, estos proceden de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir estas, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, a través de una experticia, también complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, 19 de febrero de 2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.





9.- Corrección Monetaria:

Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, como se observa en el mismo fallo arriba invocado, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar por UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.834.053,30), el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 05 de diciembre de 2002, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:

Se CONFIRMA el contenido de la sentencia en consulta, dictada en fecha 29 de enero de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salvo en los puntos ya explicados en la motivación del presente fallo y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano ALEXIS BALDEMAR ZARACHE GUERRERO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

Se ordena a la demandada, pagar al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.834.053,30), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.




TERCERO:

También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° TS-000469-03
JGR/RS