REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Puerto Ayacucho, 27 de julio de 2005
195° y 146°

Expediente N° TS-000542-03

(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Encontrándose debidamente notificadas las partes del avocamiento del Juez y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: GLADYS FELICIA LARA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.454

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO y JOSE GREGORIO BARRIOS, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 99.532 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS (Sin apoderado judicial constituido).

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de junio de 2004.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante en el Sector Salud de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de obrera, desde el día 01 de Noviembre 1974 hasta el 18 de Diciembre de 2001, fecha en la cual recibió el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, señalando que contaba con una Antigüedad de veintisiete (27) años y dos (2) meses, por lo cual de conformidad con la cláusula 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Único de la Salud del




Estado Amazonas, debía disfrutar una remuneración mensual del noventa y dos por ciento (92%) del sueldo devengado para ese momento. Sin embargo para el día en que fue cancelada la jubilación, es decir el mismo 18 de diciembre de 2001, aun la trabajadora se encontraba laborando y, según su decir los cálculos se hicieron desde octubre, sin tomar en cuenta los meses de noviembre y diciembre, asimismo se tomo en cuenta para dicho cálculo solo veintidós (22) años y siete (7) meses, y no el tiempo antes indicado por la parte actora. Por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo y cito al Patrono, para que se diera respuesta sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales considerada. Por ello el patrono asistió a través del Director de Recursos Humanos, quien ofreció hacer la revisión del cálculo de prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, por lo que la parte actora demanda los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas lapso 2001-2002, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.208.840, 50).

Luego observamos que la parte accionada, no contestó a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo cual operaría el efecto procesal de la confesión ficta, empero de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se debe entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos de la trabajadora, pero en forma pura y simple, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en reciente Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia queda delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción y, en el caso de marras la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es a esta a quien corresponde probar la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005, la cual en labores interpretativas respecto del sentido y alcance de la referida norma, igualmente ha apuntado que, la accionada también tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar la pretensión del actor y, de esta forma se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que aquel no niegue o rechace expresamente en su contestación. Así se establece.










-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la primera instancia

En relación a las pruebas promovidas, esta Superioridad al observar las únicas instrumentales consignadas por la parte demandante y, mejorando un tanto el criterio señalado por el a-quo en ese sentido, consideramos que al tratarse de documentos de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido ninguna de ellas impugnadas ni tachadas por la contraparte, se tiene como cierto su contenido, siendo suficientemente apreciadas y valoradas por este Juzgador, lo que aunado al hecho de que la demandada tampoco aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, incumplió con el deber procesal anteriormente referido, e inclusive no existe, ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquella, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, así como también la reclamación –per se- por esta formulada. Así se establece.

Así las cosas, de las pruebas en referencia, convalidamos lo expresado por el a-quo, pero con las especificaciones siguientes:

a.- Respecto de la copia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, inserta al folio 31, emanada de la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Amazonas, se demuestra el tiempo de existencia de la relación de trabajo, así como también el ultimo salario devengado por la trabajadora por la cantidad de Bs. 388.497,oo mensuales, e igualmente el monto recibido por Bs. 8.667.175,44, por los conceptos allí especificados.

b.- Por la misma razón, se consideró la validez de la Resolución sin número, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), suscrita por el ciudadano Lic. Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, mediante la cual, se le concede a la trabajadora el Beneficio de Jubilación, asimismo la validez del Dictamen N° 116-01, inserto al folio 34, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, por medio del cual se señala que la relación laboral duró veintisiete (27) años y, en virtud de ello le corresponde el noventa y dos por ciento (92%) del salario mensual por concepto de pensión por jubilación. Con ambos se evidencia la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo.

c.- Corren insertas a los folios 35 al 37, copia simple de planillas, emanadas de la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Amazonas, contentivas de información atinente a conceptos presuntamente utilizados para el cálculos de las prestaciones sociales, pagadas a la trabajadora Gladys Lara y, apreciadas como tal por este mismo sentenciador.

d.- Copia simple de Actas de fechas 23 de julio de 2002 y 13 de agosto de 2002, suscritas ambas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, según las cuales se observa la tramitación de la correspondiente reclamación de prestaciones sociales por ante ese mismo ente y, como tal han sido valoradas por este Juzgador.

Ahora bien, siendo el caso que la primera instancia, condenó al pago de las cantidades allí señaladas, en razón del análisis probatorio antes referido, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los montos y conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad deja incólume lo que al referente apuntaló la sentencia en consulta. Sin embargo, en garantía de ambas




partes, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que la trabajadora debió recibir una diferencia por las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan, pero en los términos siguientes:

1.- Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos lo siguiente:

a) DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.883.469,20), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997;

b) CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.369,40), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de Diciembre de 1997;

c) QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 522.768,50), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998;

d) SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.640, 32), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999;

e) NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 928.140,84), por concepto de antigüedad al 31 de diciembre de 2000;

f) UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.382.042,20), por concepto de de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001;

2.- Por concepto de Compensación por Transferencia:

De acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 691.345,20);

3.- Vacaciones Fraccionadas:

En atención a lo estatuido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 200.723,45), por concepto de vacaciones fraccionada.

Todo lo anterior arroja la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.431.499,11), a la cual debemos forzosamente adicionar los intereses y la corrección monetaria reclamados, pero no en los términos demandados, sino de la siguiente manera:






4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Al respecto y en primer término, esta Alzada considera también su procedencia en derecho, pero calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha duración de la relación de trabajo, pero solamente después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día 19 de junio de 1997 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico en fecha 18 de diciembre de 2002, sobre el monto del capital adeudado por concepto de la prestación de antigüedad, antes referido, e igualmente considerando el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.338.689,12), ya percibido por la trabajadora por este mismo concepto, en fecha 18/12/2002, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se Decide.

5.- Intereses Moratorios:

En relación a los intereses moratorios, estos proceden de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir estas, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, a través de una experticia, también complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, siendo que en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, 18 de diciembre de 2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

6.- Corrección Monetaria:

Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, como se observa en el mismo fallo arriba invocado, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, el cual deberá ser reajustado



teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 16 de julio de 2003, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

De manera conclusiva, coincidiendo un tanto más con las determinaciones hechas por el a-quo y, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2001, la trabajadora recibió la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.451.486,32) por los conceptos de Antigüedad, Compensación por Transferencia y Vacaciones Fraccionadas, según se evidencia al folio 11 y, la diferencia arrojada del cálculo efectuado por el a-quo, ratificado por esta Alzada en consulta, por el monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.431.499,11), consideramos que ciertamente la parte demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.980.039,99), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberá adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo, en la forma arriba expuesta. En consecuencia, la reclamación presentada por la accionante prospera en derecho pero de forma parcial y no total, como erróneamente se señala en la decisión consultada, por cuanto que se estableció en el libelo, el monto total de Bs. 6.208.840,50 por diferencia de prestaciones sociales, el cual no coincide de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta, dictada en fecha 15 de junio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salvo en los puntos ya explicados en la motivación del presente fallo y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencias prestaciones sociales ha seguido la ciudadana GLADYS FELICIA LARA MORALES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada, pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.980.039,99), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.





TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las ocho y y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° TS-000542-03
JGR/RS