REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

Puerto Ayacucho, 14 de julio de 2005
195 ° y 146°

ASUNTO: TIJ1-6163-04

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KEYDY BALDOMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.611, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, con domicilio procesal el Bufete de Abogados Machados & Asociados, ubicado en la Avenida Amazonas, local 87 frente al Parque de la Juventud, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ubicada en la calle Bolívar, diagonal a la plaza Bolívar, de esta ciudad.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), la ciudadana KEIDY BALDOMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.611, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, interpone demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en su condición de parte patronal, y los señalados en el Capítulo II sobre el derecho de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando:

1.- Que en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comenzó a prestar sus servicios en dicho ente, en condición de Obrera, devengando un salario diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.10.450, 17).

2.- Que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2.003), terminó la relación de trabajo, por cuanto fue despedida, mediante calificación de Despido de la Inspectoria del Trabajo.

3.- Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo contaba con cinco (05) años, y once (11) días ininterrumpidos.

4.- Que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de cancelar o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en cancelarle los siguientes conceptos de pagos reclamados:

PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 516.462,00), por concepto de 60 días de antigüedad acumulada al 31-12-98. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 613.729,00), por concepto de 62 días antigüedad acumuladas al 31-12-1999, en base a un salario diario de Bs. 9.898,86. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 716.160,00), por concepto de 64 días de antigüedad acumuladas al 31-12-2000, en base a un salario diario de Bs. 11.190,00. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUATRO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.652.602, 00), por concepto de 36 días de antigüedad acumuladas al 31-06-2001, en base a un salario diario de Bs. 18.127,84. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 571.026,00), por concepto de 30 días de antigüedad acumuladas al 31-12-2001, en base a un salario diario de Bs. 19.034,23. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.644.558,00), por concepto de 68 días de antigüedad acumuladas al 31-12-2002, en base a un salario diario de Bs. 24.184,69.

SEPTIMO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.144.374,00), por concepto de 70 días de antigüedad acumulada al 21-10-2003, en base a un salario diario de Bs. 30.633,92.

OCTAVO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.904.787,15), por concepto de 105 días de Bonificación fin de año 2003, en base a un salario diario de Bs.18.140,83. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 64 del Contrato Colectivo.

NOVENO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.904.787,15), por concepto de 105 días de Bono Vacacional 2002- 2003, en base a un salario diario de Bs.18.140,83. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo.

DECIMO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 761.914,86), por concepto de 42 días de Vacaciones No disfrutadas lapso 2002-2003, en base a un salario diario de Bs.18.140,83. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo.

DECIMO PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.191.412,26), por concepto de 120 días de Vacaciones Fraccionadas 2001-2002 No disfrutadas lapso 2002-2003, en base a un salario diario de Bs.18.140,83. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 492.857,14), por concepto de 2 días de Salarios Caídos de 01-03-01 al 30-04-01, de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la III Contratación Colectiva.

DECIMO TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.365.714,24), por concepto de 8 días de Salarios Caídos 01-05-01 al 31-12-01, en base a un salario diario de Bs.295.714,28. De conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la III Contratación Colectiva.

DECIMO CUATRO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.360.285,68), por concepto de 4 días de Salarios Caídos 01-01-02 al 30-04-02 de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la III Contratación Colectiva.

DECIMO QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.992.628,48), por concepto de 8 días de Salarios Caídos 01-05-02 al 30-12-02, en base a un salario de Bs.374.078,56, de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la III Contratación Colectiva.

DECIMO SEXTO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.301.903,40), por concepto de 10 días de Salarios Caídos 01-05-03 al 31-10-03, en base a un salario de Bs.430.190,34, de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la III Contratación Colectiva.
DECIMO SEPTIMO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.334.269, 56), por concepto DE Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Por último, señala estimar la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 21.033.935,90), más la indexación laboral y las costas procesales por honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

El demandante anexo junto al libelo de la demanda los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, oficio N° 0020, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures, de fecha 17 de marzo de 2004, donde expresa el despido de la ciudadana KEIDY BALDOMERO, según providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 21-02-03.

2.- Marcado con la letra “B”, Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 30-03-2004, donde se expresa la solicitud por parte de la ciudadana BALDOMERO KEYDY YUSMELY, de la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

3.- Marcado con la letra “C”, escrito suscrito por la ciudadana KEIDY BALDOMERO, dirigido al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, mediante el cual solicita la cancelación de la Diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.843.508,90).

4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de la III Convención Colectiva de los Obreros del Concejo Municipal S.U.D.O.C.O.M , resaltado las cláusulas 64, 65,67 de la misma.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se admitió la demanda y se ordeno la notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, para que contestara demanda al término cuarenta y cinco (45) días contador a partir de que conste en autos la recepción del oficio de notificación a contestar la demanda.

Al vuelto del Folio 34, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se practico consignación del oficio librado al ciudadano SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.




CAPITULO II
MOTIVA

1) DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

La presente demanda se inicia por libelo de demanda incoada por la Ciudadana KEIDY BALDOMERO, plenamente identificada en autos, contra la ALCALDIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales que dice que le corresponden. A tal efecto argumenta que en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comenzó a prestar sus servicios en dicho ente, en condición de Obrera, devengando un salario diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.10.450, 17). Que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2.003), terminó la relación de trabajo, por cuanto fue despedida, mediante calificación de Despido de la Inspectoria del Trabajo. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo contaba con cinco (05) años, y once (11) días ininterrumpidos.
Que el ente demandado, debió cancelarme al momento de la terminación de la relación laboral, la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.469.475,00), y no lo hizo, tan solo cancelo la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.9.435.539, 10), quedando una diferencia de VEINTI UN MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs.21.033.935, 90), los cuales demando en este acto.

2) DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Ahora bien, de autos consta que, a pesar de que el Municipio demandado fue debidamente citado para que compareciera a contestar la demanda. El representante legal del mismo no compareció por ante este Despacho, ni por si ni por interpuesta persona. Sin embargo en razón de la naturaleza pública y político territorial del demandado, y por así disponerlo el Artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no procede en el presente caso la confesión ficta, razón por la cual deberá tenerse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así mismo deberá entenderse que ha desconocido todas las documentales que fueron promovidas con el escrito contentivo de la pretensión.

3) SOBRE LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Visto que, por mandato legal expreso, debe considerarse que la demanda ha contradicho los hechos afirmados en la demanda, debe esta Juzgadora determinar si la actora ha demostrado el fundamento fáctico de su pretensión, es decir, si ha cumplido con la carga probatoria que, en principio, sobre ella pesaba, teniendo en cuenta que, habiendo operado la negativa tácita respecto a todas las afirmaciones hechas por la actora, debe entenderse, también que las documentales promovidas han sido desconocidas.

Para decidir este Tribunal observa: a) con relación a la documental privada que riela en el folio 8, consta que el ente demandado supuestamente emitió oficio de fecha 17 de marzo de 2003, numero 0020 dirigido a la parte demandante, mediante el cual le informa que vista la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 21 de febrero de 2003 en la cual autoriza el despido justificado de la misma, se observa al entenderse negadas todas y cada una de las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de demanda, debe entenderse también que las documentales que se produjeron con dicho escrito han sido, igualmente negadas, esto, es desconocidas o rechazadas.
Pues bien, de autos no consta que la parte actora haya diligenciado lo conducente a los efectos de demostrar la autenticidad de la documental que promovió, conforme el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
b) En cuanto a la documental que riela al folio 9, acta de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 30 de Marzo del 2004, este Tribunal observa: A dicha documental debe reconocérsele el valor probatorio que la Jurisprudencia Patria le ha otorgado a los documentos administrativos, es decir, el valor propio de los documentos auténticos o reconocidos, habida cuenta de que no se ubica dentro de la clasificación legal hecha por el artículo 1356 del Código Civil (documentos privados y públicos), respecto a la prueba por escrito.
Siendo entonces, que la documental administrativa tiene el mismo valor probatorio de las documentales auténticas, reconocidas o tenidas legalmente como reconocidas, y siendo que el artículo 1.363 del Código Civil establece que esta categoría de documentos tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, si la parte contra quien se opone quiere desvirtuar su merito, no es suficiente que, simplemente, la desconozca, sino que, en procura de ello, debe intentar la tacha de falsedad, que es la única vía posible para quitar todo efecto y valor probatorio a aquellas documentales que tengan el valor probatorio de un documento público. En el presente caso, se tiene que la parte demandada ha dicho que ha desconocido la documental administrativa analizada en este aparte. Sin embargo no consta a los autos que el impugnante haya formalizado tacha alguna en este proceso.
Como consecuencia de lo afirmado en el párrafo anterior, este Tribunal deberá considerar veraz y auténtico el contenido de la documental analizada y en tal, sentido, como ciertos los siguientes hechos:
1) Que la Actora laboró como “Obrero” para la demanda, por un tiempo de 5 años y 19 días, siendo su fecha de ingreso el 01 de Enero del año 1998, terminando dicha relación laboral el día 20 de Marzo del año 2003.
2) Que la actora desde que inicio la relación laboral con la demanda devengaba un salario semanal de Ochenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.87.781,33). Hasta el día en que termino en fecha 20 de Marzo del 2003.
3) Que la parte demandada reconoció la relación laboral y se comprometió a cancelar en dos partes la mitad que le corresponde por pago de prestaciones por un monto de Cuatro millones setecientos diecisiete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.717.769,55).
c) Con respecto a la documental que riela a los folios del 11 al 31, III Contrato Colectivo de los obreros del Concejo Municipal S.U.D.O.C.O.M, año 2001-2003. Se le reconoce el valor probatorio propio de los documentos público, de conformidad con el artículo 1.359 de Código Civil Venezolano. Así se decide.

4.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En sus informes, la accionante, además de reproducir parcialmente los alegatos que le sirvieron de fundamento a su demanda dice: a) Que todos hechos narrados en el libelo fueron perfectamente demostrados, con los anexos que se acompañaron en su oportunidad; Que la cláusula 39 parte única de la Contratación Colectiva que rige a los empleados de la Alcaldía de Atures, reconoce la indemnización de la vacaciones y aguinaldos como un derecho adquirido por cualquier motivo que se origine su retiro. b) Que solo recibió de la demandada la suma de Nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.9.435.539,10), cuando el monto a recibir era de Treinta millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.30.469.475,00), quedando una diferencia de Veintiún millones treinta y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.21.033.935,90). c) Que conforme al Artículo 39 de la Contratación Colectiva le corresponden los conceptos especificados en el libelo de demanda. d) Que la demandada realiza sus cálculos sin tomar en cuenta el salario integral de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.


5.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Según lo explanado supra, ha quedado demostrada la relación laboral habida entre la demandante y la demandada, así como el hecho que la ex –trabajadora, ahora demandante, ingresó al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de obrero, el día 01 de Enero del año 1998, terminando dicha relación laboral el día 20 de Marzo del año 2003, para una antigüedad de 5 años y 19 días.
En este mismo orden de ideas, vale decir que, aunque la falta de contestación a la demanda implicó el rechazo genérico a todo cuanto fue afirmado en el libelo, en el documento que riela al folio nueve (09) la misma demandada ha reconocido que si existió una relación laboral entre ella y la demandante.
Resta determinar cuál era el quantum de lo que correspondía al actor conforme a la legislación de la materia, a los efectos de precisar si, como lo alega, se le adeuda una diferencia por cada uno de los conceptos que forman parte de su petitum, previo descuento de los pagos que le fueron hechos, según la misma lo ha afirmado.
En tal sentido, se procede de la siguiente manera:
1) Se advierte que, la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna acerca del salario devengado por la ex trabajadora, ahora demandante, razón por la cual debe tenerse por cierto que, para el día 01-01-1998, la actora devengaba un salario diario que ascendía a la suma de Dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.18.438,10). De manera que, siendo que la trabajadora, para el día 20 de Marzo del año 2003, tenía una antigüedad de 05 años y 19 días. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, de donde se colige, que habiendo transcurrido, desde el 01-01-1998 al 31-01-1998, nueve meses completos, a la actora le correspondían el equivalente dinerario a 45 días de salario, ahora bien la Cláusula 39 de la III Convención colectiva de los obreros del Concejo Municipal. establece “La Alcaldía se compromete con el sindicato y sus trabajadores en reconocerle sesenta (60) días de antigüedad como derecho adquirido”. Por lo antes expuesto a la parte Actora le correspondían 60 días de salario es decir, la cantidad de Un millón ciento seis mil doscientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.1.106.286,00).
2) En relación a la antigüedad desde el 01-01-1999 al 31-12-1999. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 12 meses completos a la actora le correspondía el equivalente dinerario de 60 días, mas días adicionales de salario, es decir por 62 días, la cantidad de Un millón ciento cuarenta y tres mil ciento sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.143.162.20).
3) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2000 al 31-12-2000. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 12 meses completos a la actora le correspondía el equivalente dinerario de 64 días de salario, es decir la cantidad de Un millón ciento ochenta mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.180.038,40).
4) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2001 al 31-12-2001. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 12 meses completos a la actora le correspondía el equivalente dinerario de 66 días de salario, es decir la cantidad de Un millón doscientos dieciséis mil novecientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.216.914,60).
5) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2002 al 31-12-2002. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 12 meses completos a la actora le correspondía el equivalente dinerario de 68 días de salario, es decir la cantidad de Un millón doscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.253.790,80).
6) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2003 al 20-03-2003. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 2 meses completos a la actora le correspondía el equivalente dinerario de 11 días de salario, es decir la cantidad de Doscientos dos mil ochocientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.202.819,10).
7) En cuanto a la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2003, ahora bien como se evidencia del petitorio de la actora fundamenta esta su pedimento, en la cláusula 64 de la III Convención Colectiva de los obreros del Concejo Municipal. La cual establece “La Alcaldía se compromete con el Sindicato y sus trabajadores, en cancelarle a cada trabajador amparados en esta convención colectiva, una bonificación de fin de año. Literal c) 105 días salario para el año 2.003. Razón por la cual deberá pagar la demandada a la demandante la cantidad de Un millón novecientos treinta y seis mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.936.000,50).
8) En cuanto al Bono Vacacional correspondiente al periodo 2000 - 2003, ahora bien, como se evidencia del petitorio de la actora fundamenta esta su pedimento, en la cláusula 65 de la III Convención Colectiva de los obreros del Concejo Municipal. La cual establece “La Alcaldía se compromete con el Sindicato y sus trabajadores, en cancelarle a cada trabajador amparados en esta convención colectiva, c) Un Bono Vacacional de 105 días de salario para el año 2.003. Razón por la cual deberá pagar la demandada a la demandante la cantidad de Un millón novecientos treinta y seis mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.936.000,50).
9) Con relación a las Vacaciones no Disfrutadas correspondiente al periodo 2002-2003, Se observa que la actora lo fundamenta en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 65 de la III Convención Colectiva de los obreros del Concejo Municipal. Literal c) La cual establece “Disfrute de Vacaciones de 40 días, mas un (01) día adicional por cada año de servicio. calculadas por el salario básico, el cual será el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Razón por la cual la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Setecientos treinta y siete mil quinientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs.737.524,00).
10) Con relación a las Vacaciones y bonos fraccionados, para decidir se observa: En primer lugar, debe tenerse claro que la demandante inicio la prestación de sus servicios el día 01-01-1998, razón por la cual, cada año sucesivo, en el día 01 del mes de enero, surgía a favor de la trabajadora el derecho a disfrutar de vacaciones. Pues bien de conformidad con la Cláusula 65 de la III Convención Colectiva de los obreros del Concejo Municipal. Literal c). La demandada deberá pagar a la actora que laboró dos meses completos posteriores al 01-01-03, el equivalente a 24 días de salario básico o integral como así lo denomina la supra convención colectiva, a razón de Dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.18.438,10) por día, para un total a pagar de Cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 445.464.50).
11) En lo que respecta a la solicitud de pago de salarios caídos, se observa que la actora lo fundamenta en la cláusula 67 de la III Convención Colectiva de los obreros del Concejo Municipal, establece “La estabilidad en el trabajo y prestaciones sociales: La Alcaldía, se compromete con el Sindicato y sus trabajadores, en cumplir con lo establecido en los artículo 122 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario deberá cancelar doble las prestaciones sociales, cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, y además, las prestaciones legales contractuales que les correspondan, serán hechas efectivas al momento mismo del despido. En ningún caso deberá exceder de 8 días, y en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario completo hasta tanto se le haga efectivo y reciba las prestaciones sociales que les correspondan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la presente Convención Colectiva”. Ahora bien, siendo que el patrono es un ente político territorial, es permitido interpretar que al no contestar la demanda, negó genéricamente lo dicho por el actor, pero en aras de conciliar esta prerrogativa con la naturaleza del proceso laboral, debe entenderse que pasada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, deberá la entidad accionada alegar un hecho cierto o, por lo menos, demostrar la falsedad de lo alegado, salvo si, en realidad, su intención era negar de plano la relación jurídica afirmada por el accionante. En el caso de autos la demandada no aporto prueba alguna acerca de la causa de la terminación de la relación de trabajo con la demandante por lo que debe tomarse como cierto lo alegado por la actora en su libelo de demanda que, fue despedida por causa justificada por la parte patronal, mediante calificación de despido en la Inspectoria del trabajo. Establecido lo anterior, no es procedente el pago de los salarios caídos, en vista que este Tribunal observa que de acuerdo a la cláusula 67 eiusdem, es procedente el pago de salarios completos, si posterior a los ocho (8) días del despido ad nutum o sin justa causa no se hubieren hecho efectivas las prestaciones sociales dobles y las prestaciones legales contractuales que le corresponden al trabajador. Así se decide.



Por otra parte, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto que por diferencia de prestaciones sociales le corresponde pagar la demandada a la actora.
En tal sentido consta en autos la afirmación de la actora de haber recibido de parte de la demanda la cantidad de Nueve Millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.9.435.539,10), y en vista que la demandada no aporto prueba alguna acerca de la cancelación de dicho monto por concepto de prestaciones sociales, debe tomarse como cierto lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Ahora bien esta cantidad de Nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.9.435.539,10) debe ser descontada al total de Once millones ciento cincuenta y ocho mil bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.158.000,60), que por concepto de prestaciones sociales le correspondía a la actora haber cobrado, lo que a criterio de esta Juzgadora la demandada adeuda una diferencia de prestaciones sociales a la demandante por la cantidad de Un millón setecientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.722.461,50). Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, desde el 20 de Marzo del 2003, fecha de ruptura de la relación laboral, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo monto debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito que designara el Tribunal; el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 06 de Octubre del 2004, fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia. Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y por autoridad de la ley, decide: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó la ciudadana KEIDY BALDOMERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados. Segundo: Se ordena a ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, A pagar a la demandante la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.722.461,50). Así mismo, deberá pagar la demandada a la demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenado realizar, para determinar los montos correspondientes sobre intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. Tercero: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.


Publíquese y regístrese.

Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).

195º y 146º

La Juez (Temporal),


Abog. Maylen B. Jordán S.
La Secretaria (Temporal),

Abog. Ronie T. Salazar B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la Ley, siendo las Dos (02:00) horas de la Tarde.

La Secretaria (Temporal),

Abog. Ronie T. Salazar B.