Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2005, presentada por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.342, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, según consta de Instrumento Poder, que cursa en autos, parte demandada, en el presente juicio, mediante el cual, con fundamento a lo establecido en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, en relación de que sobre toda sentencia definitiva condenatoria debe ser consultada ante el Tribunal Superior, privilegio de que gozan los Estados por remisión expresa del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Delimitación y Transferencia del Poder Público.
Al respecto el Tribunal observa, cursa al folio Nº 90, auto mediante el cual se DECRETA la Ejecución de la Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2003, al folio Nº 112, cursa auto de fecha 7 de julio de 2005, el cual hace referencia a dicho auto antes descrito, y se ordenó librar oficio a la Procuraduría General del Estado Amazonas, a objeto de que se sirva incluir el monto ordenando a pagar en la referida Sentencia, en la partida presupuestaria del próximo ejercicio presupuestario, lo cual debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, en relación de que sobre toda sentencia definitiva condenatoria debe ser consultada ante el Tribunal Superior, privilegio de que gozan los Estados por remisión expresa del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Delimitación y Transferencia del Poder Público. Asimismo, el Artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, establece en relación de que toda sentencia definitiva debe ser consultada con el Tribunal Superior.
Por lo que es imperativo y de inminente orden público las disposiciones antes citadas, so pena de incurrir en violación de las citadas disposiciones. Es de hacer notar, que el Artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece la eficacia procesal, y el Artículo 49 del mismo texto Constitucional, en relación a las garantías judiciales y administrativas, del debido proceso, por consiguiente de conformidad con lo establecido en los Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizar la estabilidad de los juicios y la consecución de los fines fundamentales del proceso. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de lo antes expuesto DECRETA:
PRIMERO: La nulidad total de los autos que cursan en la siguiente foliatura: folio N° 90, auto mediante el cual se DECRETO la Ejecución de la Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2003; folio Nº 112, cursa auto de fecha 7 de julio de 2005, el cual hace referencia a dicho auto antes descrito, y se ordenó librar oficio a la Procuraduría General del Estado Amazonas, a objeto de que se sirva incluir el monto ordenando a pagar en la referida Sentencia, en la partida presupuestaria del próximo ejercicio presupuestario, lo cual debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas, y por consiguiente se declara la nulidad total de los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad; es decir, a los efectos de que sobre toda sentencia definitiva condenatoria debe ser consultada ante el Tribunal Superior. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Trino Andrés Murillo Bustamante
Juez Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación Y Ejecución
del Trabajo del Estado Amazonas
La Secretaria,

Abog. Carmen Victoria Ledezma
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abog. Carmen Victoria Ledezma