REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de julio de 2005
195° y 145°

Visto el escrito de fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual los abogados MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.512 y 44.277, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del Centro Médico Amazonas C.A., oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.
Al respecto, este Tribunal observa: La parte demandada alega que “no se cumple en la demanda con una exposición positiva, precisa y detallada de los hechos como fundamento fáctico de la pretensión” y que el actor incurre en “indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual deba (debe) caer (recaer) la decisión”.
En este orden de ideas, expresa la parte accionada que el objeto de la pretensión lo constituye “el reclamo de la cancelación de unos supuestos honorarios médicos del demandante”, supuestamente causados por estudios “médicos y/o quirúrgico” (sic) a los pacientes mencionados por el demandante en su libelo, por “Equipos Quirúrgicos (E.Q.)” y por “material de Osteosintesis ( sic) (M.O.).
Como fundamento de la cuestión previa que oponen, argumentan los apoderados judiciales de la demandada (i) que la parte actora no especifica en qué consistieron los supuestos estudios médicos “y/o” quirúrgicos que dice haber efectuado, ni los equipos médicos que dice haber suministrado ni el uso que tuvo, (ii) que no acompaña a su libelo el “instrumento que demuestre esa actuación”, (iii) que no señala cual es el número de la cédula de identidad correspondiente a los pacientes PEDRO PAYEMA, NORA URREA y HEREDIA LID DAY ROSO.
Para decidir, este Tribunal observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, dispone que dentro del lapso para la contestación de la demanda, puede el demandado promover “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.
Por su parte, el artículo 340 eiusdem establece que el libelo de la demanda deberá expresar, entre otras menciones, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (ordinal 4°), la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (ordinal 5°).
Pues bien, en cuanto al primer alegato de la cuestión previa opuesta, esto es, que “no se cumple en la demanda con una exposición positiva, precisa y detallada de los hechos como fundamento fáctico de la pretensión” y que el actor incurre en “indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual deba (debe) caer (recaer) la decisión”, quien decide advierte que no tiene dicha defensa ningún asidero fáctico ni jurídico, pues, del texto del libelo se desprende con claridad que el actor ha expuesto con suficiencia los hechos en los cuales fundamenta su pretensión.|
En efecto, obsérvese que la parte demandada específica la fecha en el libelo la fecha en la cual, según dice, la demandada le solicitó sus “servicios profesionales… como médico especialista en traumatología- Ortopedia”, la forma de pago que supuestamente convinieron, las fechas en que, conforme a su dicho, prestó sus servicios a los pacientes que, incluso, nombra y las sumas en que estima cada una de las actuaciones inherentes al ejercicio de su profesión.
Por otra parte, es de resaltar que no hay indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual debe recaer la decisión, pues, muy al contrario de lo dicho por quien opone la cuestión previa, del libelo de la demanda se evidencia palmariamente que el objeto de esta lo constituye el cobro de los “honorarios médicos” presuntamente causados por la ejecución de un contrato de obras acordado por las partes de este proceso.
A mayor abundamiento, se observa que la misma parte accionada ha dicho expresamente que el objeto de la pretensión lo constituye “el reclamo de la cancelación de unos supuestos honorarios médicos del demandante”.
En cuanto al alegato del opositor relativo a que el libelo no es acompañado con “el instrumento que demuestre esa actuación” (los estudios médicos “y/o” quirurgicos), este operador de justicia advierte que tal argumento es absolutamente irrelevante en esta etapa del proceso habida cuenta que tal demostración corresponde hacerla a la parte interesada en el lapso probatorio a que habrá lugar.
En definitiva concluye este juzgador que en el libelo el actor a determinado suficientemente el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción persigue, así como su cuantía y su alegada exigibilidad actual con explicación suficiente del presunto origen de ese derecho. Así se decide.
Con relación al alegato de la parte accionada relativo a que la parte actora no especifica en que consistieron los supuestos estudios médicos
médicos “y/o” quirúrgico que dice haber efectuado, ni cuales son los equipos médicos que dice haber suministrado ni el uso que tuvo, quien en este acto se pronuncia advierte que la referencia a la naturaleza de la actividad que supuestamente realizó el demandante es suficiente para que se cumpla con el propósito que persiguió el legislador con la exigencia formal bajo análisis, a saber, que el objeto de la pretensión del demandante sea identificable o determinable. Así se decide.
En cuanto al alegato del demandado relacionado con el hecho de que el actor no señala cual es el número de la cédula de identidad correspondiente a los pacientes YAMIRCA FERNANDEZ, HENRY LANDAETA, BALBINO AÑEZ, PEDRO FIGUEROA, PEDRO PAYEMA, NORA URREA y HEREDIA LID DAY ROSO, este sentenciador advierte que tal argumento no puede ser encuadrado dentro de ninguno de los supuestos de hechos que configuran las cuestiones previas contempladas por los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ni siquiera configura uno de los requisitos formales de los preceptuados por el artículo 340 eiusdem.
Por las razones antes explanas, se declara sin lugar la cuestión previa que en fecha 02 de junio de 2005 interpusiera la parte demandada, fundamentándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De conformidad con el artículo 276 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada perdidosa en esta incidencia. Así se decide.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ


La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
EXP. N° 05-6236