REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de julio de 2005
195° y 146°


Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.683.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.030, actuando en representación de los ciudadanos LIGIA MARGARITA MORENO, SABINA MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO AVILA, titulares de las cédulas de identidad N° 1.567.772, 1.566.525 y 20.019.007, en contra de la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, por la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 80, 83, 86 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal observa: Los derechos constitucionales que, según la accionante, han sido vulnerados por la Alcaldesa accionada son los referentes a la igualdad de los ancianos, a la calidad de vida de éstos, a su atención integral y a los beneficios de la seguridad social, a la equiparación del quantum de las pensiones y jubilaciones al salario mínimo urbano, a su derecho al trabajo, a la protección de la salud, a un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad, a la seguridad social como servicio público permanente no lucrativo y a la igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
En efecto, de los términos del libelo continente del recurso interpuesto, se evidencia que la apoderada judicial de quienes se dicen agraviados ha denunciado la violación de los derechos y garantías consagrados por los artículos 21, 80, 83, 86 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su accionar en el hecho de que la Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, MIREYA LABRADOR, mediante resoluciones N° 41/04, 39/04 y 42/04, le hizo saber a sus poderdantes que había decidido revocar los actos administrativos de fecha 15 de octubre de 2004, contenidos en las resoluciones N° 063, 062 y 05, a través de los cuales el ente político territorial local les concedió, según dicen, “el derecho a una pensión digna”.
En resumen, se tiene que, en el presente caso la apoderada judicial de los ciudadanos LIGIA MARGARITA MORENO, SABINA MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO AVILA ha afirmado que a éstos les ha sido conculcado sendos derechos constitucionales, y que dicha vulneración a provenido de actos administrativos dictados por una autoridad municipal, en particular por la máxima jerarca de la administración local, en ejercicio de la potestad de autotutela.
Así las cosas, este operador de justicia observa: Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que cuando una acción de amparo constitucional sea interpuesta en contra de una autoridad pública local, el tribunal competente para conocer y decidir dicha causa es el que tenga asignada en la localidad la competencia contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 2290 del 01 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2183, dictada en el expediente N° 03-1981, en fecha 16 de septiembre de 2004, por la misma Sala, con ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
En el caso de autos, como ya ha quedado explicado, se demanda en amparo a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, y esta circunstancia jurídica, aunada al hecho de que las violaciones inconstitucionales alegadas se derivan, supuestamente, de los efectos de actos administrativos dictados por dicha autoridad local, determina que la competencia para conocer y decidir el mismo corresponda a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pues, a todas luces, la competencia afín con la presente solicitud de amparo es la administrativa, y sólo un órgano jurisdiccional contencioso administrativo podría juzgar conforme a derecho si la actuación de la funcionaria municipal violó o no los derechos constitucionales de los demandantes.
Consecuente con lo previamente explanado, concluye este Juzgador que el derecho que se alega violado es afín con la competencia contencioso administrativo y no con las que tiene asignadas el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara éste incompetente por la materia y declina la competencia para conocer y decidir el caso de marras en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Remítase el expediente al Tribunal colegiado que ha sido considerado competente. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez,


MIGUEL ANGEL FERNADEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. N° 2005-6270
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