REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-6232, actuando en ejercicio de la competencia que en materia agraria tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: JOSE ANGEL CESAR RODRIGUEZ


DEMANDADA: LUCIA YUAVE


MOTIVO: DERECHO DE PASO


SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda de derecho de paso introducida ante este Juzgado, en fecha 07 de abril de 2005, por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, titular de la cédula de identidad N° 10.902.726, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 67.559, actuando en su carácter de Procuradora Agraria del estado Amazonas, según nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 332.557, de fecha 29 de marzo de 2004 y en representación del ciudadano JOSE ANGEL CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.905.179, en contra de la ciudadana LUCIA YUAVE. Dicha demanda fue admitida el 13 de abril de 2005.
Sustanciada conforme a derecho la presente causa, en la audiencia en la cual se celebró el debate oral realizada entre los días 12 y 14 de julio de 2005, este Tribunal declaró con lugar la acción ejercida. No fue posible registrar o grabar la audiencia oral por no contar este Tribunal con medio técnico de reproducción o grabación idóneo, considerando que tampoco cuenta con sala de audiencia.
Estando ahora el proceso en estado de que este operador de justicia extienda completamente por escrito el fallo pronunciado en forma oral, procede a hacerlo de la manera que a continuación se expone.
CAPITULO II
MOTIVA

1) En su libelo de demanda, la representante judicial de la parte actora afirmó:
A) Que su representado es poseedor de un lote de terreno ubicado en el “Parcelamiento El Drago” del sector “Carinagua”, del Municipio Atures del estado Amazonas, que tiene una extensión de una hectárea con cuatrocientos metros (1/4 has/mts) y los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos, ocupados por la comunidad indígena “wuarequena”; sur: Carretera que colinda con las parcelas ocupadas por Lucia Yuave y Camilo Rondón; este: Zona protectora del río “cataniapo”, y oeste: Parcela ocupada por el ciudadano José Miguel Mendoza. Afirmó la mencionada representación que el identificado terreno “forma mayor extensión de terreno que constituyen Baldíos Nacionales (sic) No (sic) transferidos al I.A.N. (sic), ni al I.N.T.I. (sic), ni convertidos en ejidos municipales.
B) Que “en sentido” de tal pronunciamiento los miembros de la referida Asociación se dividieron el terreno entre sus miembros, en partes de similar medida y aprovechamiento para cada uno.
C) Que en el ejercicio de su posesión, su representado se ha dedicado a la siembra de maíz, piña, plátano, cambur, topocho, yuca dulce, ají dulce, coco, caucho, ñame y lechosa, así como a la construcción de mejoras y bienhechurías.
D) Que la demandada ha impedido, por su lindero sur, el acceso a la parcela que posee su representado y que, para llegar al fundo ocupado por éste, y para que éste pueda trasladar al mismo los materiales e insumos necesarios para cuidar, mantener y cosechar su siembra, así como transportarla, una vez cosechada, a la ciudad de Puerto Ayacucho, así como poder trasladar los materiales que requiere para realizar el sistema de riego que es de vital importancia para seguir cosechando con éxito la parcela que ocupa, no tiene otra vía que no sea la planificada por los miembros de la Asociación de productores “el Drago”.
E) Que la mencionada Lucia Yuave, después de ocupar la parcela, no le permite la entrada desde la vía de acceso planificada por la Asociación “El Drago”, que garantizaba a cada productor la entrada independiente a sus respectivas parcelas, pues ha colocado una cerca de palos de madera de cuatro pelos de alambre y ha sembrado allí “cultivos dispersos”.
F) Que, por lo expuesto, demanda que este Tribunal declare (i) que su representado tiene derecho de paso a la vía principal que fue creada para ello, (ii) que la parcela que detenta la demandada tiene acceso a la vía pública por el lindero sur y que tiene acceso por el lindero norte que sirve de separación entre su parcela y la del ciudadano JOSE ANGEL CESAR, (iii) que LUCIA YUAVE debe respetar la vía de acceso que hay desde la vía pública hasta la parcela de su representado, por su lindero norte y (iv) que la parcela ocupada por LUCIA YUAVE tiene una limitación legal, que le impone la carga de permitir a su representado el paso por la vía de acceso hasta su parcela.
2) Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, optó ésta por oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera declarada sin lugar en fecha 11 de mayo de 2005.
En efecto, como ha quedado asentado, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, sino que limitó su proceder a oponer la cuestión previa referida, circunstancia ésta que hizo aplicable lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, hoy reformada parcialmente por el Decreto N° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que, en la oportunidad legalmente establecida, la accionada no compareció a alegar defensa de fondo alguna. Por esta razón, el Juez Suplente Especial consideró que no había lugar a la realización de la audiencia probatoria, habida cuenta que el artículo 235 de la mencionada Ley especial dispone que “No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 227”.
3) La situación explicada hizo, en consecuencia, que se abriera de pleno derecho la articulación probatoria a que se refiere el artículo 222 citado. En dicha articulación, la demandada promovió pruebas, siéndole admitidas las que son analizadas de seguida:
A.- Prueba de informes con el objeto de desvirtuar la cualidad de agricultor del demandante y demostrar que el oficio u ocupación principal del mismo no es la producción agraria. A tal efecto, solicitó que el Tribunal requiriera a la Gobernación del estado Amazonas informe sobre si JOSE ANGEL CESAR RODRIGUEZ mantiene relación laboral con dicha institución.
Al respecto, este Tribunal observa: Como antes ha quedado asentado, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, sino que lo hizo en forma extemporánea.
En efecto, la accionada contestó la demanda después de que fuera decidida la cuestión previa, cuando, a juicio de quien sentencia, a diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario civil, debió hacerlo en la misma oportunidad en que opuso la cuestión previa antes aludida, en aras del respeto al principio de concentración de los actos procesales que informa el procedimiento especial agrario y con fundamento en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente dispone:
“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar” (negritas añadidas).
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Tal contumacia de la accionada, la hizo incurrir en la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, quedando limitada su sucesiva actuación defensiva a la contraprueba de todo cuanto fue alegado en su contra, pero, sin la posibilidad de alegar hechos nuevos o excepciones.
En efecto, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra en forma general la institución de la confesión de los hechos, se desprende que en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
No obstante, como lo refiere HENRIQUEZ LAROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III (1.996, 130-131), “El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confesisio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio…” (negritas añadidas). Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretenda premiar.
Pues bien, en el caso presente, es obvio que la falta de cualidad que pretende probar la demandada con la promoción del medio de prueba que en este aparte se analiza, constituye un hecho que tuvo que ser alegado en la contestación de la demanda, a título de excepción para ser decidida con anterioridad a la cuestión de fondo, si no fue esgrimida como cuestión previa propiamente dicha.
Por la razón antes expuesta, y en la consideración de que la prueba sub examine es impertinente, dado que versa sobre un hecho que no quedó controvertido en el momento en el cual debió trabarse la litis, este Tribunal niega valor probatorio a la documental que riela al folio 98 del presente expediente, y así se decide.
B.- Prueba de testigos con el objeto de demostrar que no existe la vía de paso que señala la actora, que es falso que Lucía Yuave haya impedido el paso al actor, por cuanto jamás ha existido vía alguna; que si bien existe la parcela de su representado enclavado dentro de otras ubicadas en el mismo sector, el demandante no se ha servido de su “conuco” para pasar hasta ella y que los miembros de la referida Asociación han actuado a través de la violencia para ocupar dichos espacios.
Al respecto, se advierte que, verificada la audiencia de pruebas, los testigos promovidos no concurrieron a deponer sus declaraciones. Por tal motivo, es imposible hacer valoración alguna con relación a las testimoniales promovidas. Así se decide.
C.- Prueba de informes para demostrar que la zona de San Antonio de Carinagua del Municipio Atures está “participando” en el proceso de demarcación de los pueblos indígenas del estado Amazonas, “lugar este (sic) donde se encuentra el hecho controvertido”. A tal efecto, el promovente solicitó al Tribunal que oficiara al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el objeto de que informara si el referido sector se encuentra dentro de dicho “proceso de Demarcación (sic)”.
En fecha 13 de junio de 2005, el Director General Estadal Ambiental Amazonas informó a este Juzgado que en los archivos de la institución que representa “no reposa petición alguna de la comunidad de San Antonio de Carinagua” y que tampoco tiene información sobre “procesos autogestionarios de demarcación”.
Pues bien, dada la absoluta irrelevancia de lo informado a través de la documental bajo análisis, este Tribunal le niega todo mérito probatorio, y así se decide.
D.- Documental de fecha 12 de febrero de 2003 dirigida por la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho a la Procuraduría Agraria Regional del estado Amazonas, mediante la cual se invita al Procurador a una reunión para tratar asunto relacionado con la invasión de las tierras de San Antonio de Carinagua por parte de la Federación “Diñacú” y constancias expedidas por la Organización de Pueblos Indígenas de Amazonas y por la anteriormente citada Oficina de Derechos Humanos, a través de las cuales señalan que la comunidad mencionada está participando en el proceso de autodemarcación de los pueblos indígenas de Amazonas.
Pues bien, en cuanto al objeto de la prueba promovida relativo a la demostración de la “ocupación violenta” por parte del representado de la actora y de que las tierras de San Antonio de Carinagua están participando en el precitado proceso de demarcación, este Tribunal observa: Con relación a la constancia expedida por la Organización de Pueblos Indígenas de Amazonas, es de advertir que, al ser el emisor de dicha instrumental una persona jurídica de naturaleza privada, debió haber cumplido su promovente con el requisito contemplado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indispensable para que dicha instrumental adquiriera eficacia probatoria en este juicio, a saber, la ratificación del medio probatorio en referencia por quien la emitió, so riesgo de ineficacia.
Así las cosas, se concluye: Al no haber sido ratificada la documental privada sub examine por quien la expidió, a saber, la Organización Regional de Pueblos Indígenas, la misma carece de eficacia probatoria, y así se decide.
Con relación a la documental de fecha 12 de febrero de 2003, dirigida por la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho a la Procuraduría Agraria Regional del estado Amazonas, mediante la cual se invita al Procurador a una reunión para tratar asunto relacionado con la invasión de las tierras de San Antonio de Carinagua por parte de la Federación “Diñacú”, y a la constancia expedida por esa misma Oficina, a través de las cuales señalan que la comunidad indígena de San Antonio de Carinagua está participando en el proceso de autodemarcación de los pueblos indígenas de Amazonas, este Tribunal advierte que, no obstante provenir las mismas de una persona jurídica de carácter publico (artículo 19 del Código Civil), no se les reconoce valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes, pues, a los efectos de la decisión de fondo en el presente caso, el hecho de que la Oficina de Derechos Humanos antes mencionada haya invitado al Procurador a una reunión para tratar asunto relacionado con la invasión de las tierras de San Antonio de Carinagua por parte de la Federación “Diñacú”, así como el hecho de que la constancia también analizada señale que la comunidad indígena de San Antonio de Carinagua está participando en el proceso de autodemarcación de los pueblos indígenas de Amazonas, constituyen hechos absolutamente impertinentes e irrelevantes, sin ninguna trascendencia jurídica, en orden a la decisión de fondo, y así se decide.
Con relación a la afirmación de que con la instrumental analizada precedentemente se demuestra la “ocupación violenta” por parte del representado de la actora, quien decide advierte que las documentales no son el medio idónea para demostrar la intencionalidad en los hechos por parte de una persona, como la supuesta violencia empleada en la ocupación de una parcela de terreno, salvo cuando dicha constancia sea establecida por un órgano público en ejercicio de las funciones y competencias que legalmente tenga asignadas (por ejemplo, cuando así sea afirmado por una sentencia definitiva), circunstancia ésta que no es el caso de autos.
Por otra parte, cabe destacar que el objeto de la prueba in comento lo constituye un supuesto hecho cuya afirmación debió ser hecha por el demandado en la contestación de la demanda, y no en la etapa de pruebas cuando ya había precluido la oportunidad para ello. Así se declara.
Consecuente con lo expuesto, quien en este acto se pronuncia niega valor probatorio a las documentales analizadas, y así se decide.
Planteadas así las cosas, quien decide advierte que al no haber logrado desvirtuar la parte demandada contumaz los hechos que fictamente había admitido en un primer momento, es procedente en derecho aplicar el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si el demandado no da contestación oportuna a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que han quedado plenamente admitidas las siguientes afirmaciones de hecho:
a) Que el demandante es poseedor del lote de terreno ubicado en el “Parcelamiento El Drago” del sector “Carinagua”, identificado supra en forma suficiente.
b) Que, en el ejercicio de su posesión, el actor se ha dedicado a la siembra de maíz, piña, plátano, cambur, topocho, yuca dulce, ají dulce, coco, caucho, ñame y lechosa, así como a la construcción de mejoras y bienhechurías.
c) Que la demandada ha impedido, por el lindero sur, el acceso a la parcela que posee y que, para llegar al fundo ocupado por su representado y para que éste pueda trasladar al mismo los materiales e insumos necesarios para cuidar, mantener y cosechar su siembra, así como para transportar dicha cosecha a la ciudad de Puerto Ayacucho y trasladar los materiales necesarios para realizar el sistema de riego, no tiene otra vía que no sea la planificada por los miembros de la Asociación de productores “el Drago” al momento de distribuirse las tierras entre los miembros.
d) Que Lucia Yuave ha colocado una cerca de palos de madera de cuatro pelos de alambre y que ha sembrado allí cultivos dispersos, impidiendo así la entrada a la parcela de terreno que ocupa el demandante, desde la vía de acceso planificada por la “Asociación el Drago”.
4) Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia hace las siguientes consideraciones previas al fondo: Las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares. En el ordenamiento jurídico patrio, dichas limitaciones surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad y están presididas por el criterio de utilidad.
En la categoría de las limitaciones legales a la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, que establece:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”.

De la norma transcrita, se evidencia que los presupuestos fundamentales para que la pretensión de derecho de paso que se deduzca sea declarada jurisdiccionalmente procedente, son: (i) que un predio se encuentre enclavado entre otros ajenos, (ii) que el propietario de aquél no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad y (iii) que el paso sea exigido para el cultivo y uso conveniente del mismo.
Pues bien, en el caso presente se tiene que ha quedado admitido por el demandado, a través de la ficta confessio en la cual incurrió, que el demandante posee el predio identificado en su libelo, desprendiéndose de éste que exige que se reconozca su derecho a pasar por el lote de terreno que ocupa la demandada con el objeto de hacer posible el cultivo de las respectivas tierras.
Asimismo, ha quedado admitido por la confesión ficta antes señalada que la obstaculización del paso hasta la vía principal, desde su parcela de terreno, hace más costosa la actividad agrícola que desplega el actor, en particular el traslado de los materiales e insumos necesarios para cuidar, mantener y cosechar su siembra, el transporte de lo cosechado hasta la ciudad de Puerto Ayacucho y el traslado de los materiales que se requieren para realizar el riego.
El cumplimiento de los extremos aludidos en el párrafo precedente, hace que este juzgador considere cumplidos los presupuestos requeridos para que la acción intentada sea declarada procedente, y así se decide.
Consecuente con lo decidido, quien en este acto se pronuncia declara: Primero: con lugar la demanda que dio inicio a este juicio; segundo: que el ciudadano JOSE ANGEL CESAR tiene derecho a pasar por la parcela que actualmente posee la demandada, LUCIA YUAVE, para llegar hasta la vía principal del “Parcelamiento El Drago”, desde el lote de terreno que ocupa en ese mismo sector; y tercero: que LUCIA YUAVE debe respetar el ejercicio del derecho de paso que sobre el lote de terreno que ocupa tiene JOSE ANGEL CESAR RODRIGUEZ, para trasladarse desde su parcela hasta la vía principal que permite salir del parcelamiento supra identificado y llegar hasta la ciudad de Puerto Ayacucho
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 07 de abril de 2005, por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, titular de la cédula de identidad N° 10.902.726, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 67.559, actuando en su carácter de Procuradora Agraria del estado Amazonas y en representación del ciudadano JOSE ANGEL CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.905.179, en contra de la ciudadana LUCIA YUAVE.
En consecuencia, este Tribunal declara que el ciudadano JOSE ANGEL CESAR tiene derecho a pasar por la parcela de terreno que en el “Parcelamiento El drago” posee la ciudadana LUICA YUAVE, para poder llegar hasta la vía principal de dicho sector, y que el ejercicio de ese derecho debe ser respetado por la accionada.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de julio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2005-6232.