REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de julio de 2005
195° y 146°


Visto el escrito consignado en fecha 14 de julio de 2005 por la parte demandada, ALI MASSOUD, asistido por el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, mediante el cual afirma contradecir y rechazar “en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante”, y tacha por falso el “instrumento fundamental de la acción”, este juzgador observa: Impugnada la letra de cambio cuyo pago demanda el accionante, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que el tachante formalizara la tacha que formuló.
Dicha carga procesal se encuentra contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[S]i presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…”.
Pues bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, concluye quien juzga que, propuesta la tacha incidental el día 14 de julio de 2005, debió el accionado formalizarla dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho.
En otras palabras, si el lapso útil para que el tachante formalizara su impugnación se abrió el día 14 de julio de 2005, fecha en la cual fue propuesta ésta, entonces culminó el mismo el día 21 de julio de 2005.
Así las cosas, este operador de justicia advierte: Transcurrido íntegramente el lapso para que el demandado formalizara la tacha que planteara el 14 de julio de 2005, se constata de autos que no la formalizó, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el artículo 440 de la ley adjetiva civil; y esta es razón suficiente para que este juzgador declare terminado el procedimiento incidental de tacha, y así se decide.
A título ilustrativo, es pertinente traer a colación el criterio que sobre el supuesto planteado en este auto ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1.991 (expediente N° 90-370), citada por el autor EMILIO CALVO BACA en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, página 353:
“…si presentado un instrumento público en el curso de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante debe formalizar la tacha y luego su presentante contestarla e insistir en hacerlo valer. Si el tachante no formalizare la tacha o el presentante no insistiere en hacer valer el documento se declarará terminado el procedimiento, pudiendo o no reconocérsele al instrumento la condición con que fue presentado” (negritas añadidas).

Por la razón antes explanada, este Juzgado declara terminado el procedimiento de la incidencia instado por la proposición de la tacha propuesta por el demandado, y así se decide.
En virtud de que la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la incidencia cuya terminación se declara en este auto, se le condena en costas. Así se decide, en conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
EXP. N° 2005-6248