REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de julio de 2005
195° y 146°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Silvio Muñoz Espinal, titular de la cédula de identidad N° E-80.410.925, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Hernando Solano Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.805, y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
1.- La parte accionada reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en el presente juicio, en todo aquello que lo favorezca. Este Tribunal niega la promoción hecha por el demandante, por cuanto, en primer lugar, la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno.
No obstante, advierte este juzgado, que la apreciación de los medios probatorios que hayan sido aportados a los autos en forma legal, es un deber del juez, independientemente de que se invoque la reproducción del mérito que eventualmente involucren.
2.- La parte intimada promueve “lo referente al cobro de las cambiarias que acompañó en el libelo, señaladas con la numeración 2/2, 3/3 y 4/4, y la cambiaria 1/1 por la cantidad de UN MILLON OHENTA Y TRES MIL (Bs.1.083.000,oo), cuyo beneficiario es la empresa Vivoral C.A.”, la cual, según dice, ha sido pagada por el ciudadano Silvio Muñoz en fecha 15-09-2004, con el objeto de demostrar la novación de deuda al verificarse la sustitución de las restantes cambiarias en otro acreedor ciudadana DOMINGA DORACION MORENO DE GOMEZ.
Al respecto, este Tribunal observa: “[l]o referente al cobro de las cambiarias intimadas” no constituye medio de prueba de alguno. Además, pertinente es decir que, “lo referente al cobro de la cambiarias” podría, a lo sumo, considerarse como objeto de prueba en el caso de que se trate, pero no como una prueba en si misma.
Por otro lado, es de advertir que, en el presente caso, ni siquiera podría constituir “lo referente al cobro de la cambiarias” objeto de prueba, pues, tal afirmación de hecha no ha sido negada por la contraparte del promovente. Así se decide.
2.- La parte intimada promueve la letra de cambio signada bajo el N° 1/1 que riela al folio 46, anexo marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar la verificación de la novación mediante la sustitución de las cambiarias numeradas 2/2, 3/3 y 4/4.
Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- El demandado promueve el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa mercantil Vivoral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de este Juzgado en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 38, tomo II, folios 217 al 221, con el objeto de comprobar la relación existente entre la mencionada empresa y la ciudadana Adoración Moreno de Gómez y para determinar la sustitución de las cambiarias.
Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- El promovente reproduce el valor probatorio del acta de participación al Registro Mercantil que se lleva por ante este mismo Juzgado, mediante la cual se deja sin efecto la firma personal “Foto Prisma de Silvio Muñoz” y se inscribe la sociedad mercantil “Foto Prisma C.A.”, con el objeto de demostrar la inexistencia de la firma personal mencionada y la vigencia de la empresa “Foto Prisma C.A.”, la cual es propietaria de los bienes embargados.
Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- SILVIO MUÑOZ ESPINAL promueve la factura N° 1252, expedida a “Foto Prisma” por el “Comercial Nuevo Mundo C.A.”, de fecha 17-01-2004, en la cual consta, según dice, la venta de bienes especificados en el anexo “D” del expediente, con el objeto de comprobar la propiedad de los mencionados bienes mediante una operación mercantil de compra-venta.
Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- La parte intimada promueve la prueba de exhibición de documento, específicamente las letras de cambio distinguidas con los números 2/2, 3/3 y 4/4, emitidas el 02 de agosto de 2004.
Al respecto, este Juzgador advierte que las referidas cambiarias fueron consignadas en original por la parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda y cursan en los folios 7, 8 y 9 del presente expediente.
Pues bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que deba servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
Así las cosas, quine decide concluye, con fundamento en la interpretación literal de la citada norma, que la admisión de la exhibición solicitada por el promovente no es procedente en derecho, pues, es evidente que las documentales cuya exhibición pide ya no se encuentran en poder de la contraparte, habida cuenta que han sido aportadas a los autos como instrumentos fundamentales de la acción y, en la actualidad, pertenecen al proceso, pudiendo valerse las partes del mérito probatorio que contengan. Así se decide.
7.- El promovente promueve la prueba de posiciones juradas de la demandante, ciudadana DOMINGA ADORACION MORENO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.041, y del ciudadano ALCIBIADES BALMORE GOMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.902.597, en su condición de representante legal de la empresa Vivoral C.A., para que absuelvan posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fije el Tribunal, y manifiesta estar dispuesto a absolver las que le formule la parte contraria.
Este Tribunal admite la prueba en referencia en lo que respecta su evacuación por parte de la demandante DOMINGA ADORACION MORENO DE GOMEZ, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento del artículo 406 ejusdem, se ordena la citación personal de la ciudadana DOMINGA ADORACION MORENO DE GOMEZ y se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que absuelva posiciones juradas la demandante. Así mismo, se fija para el día de despacho siguiente a aquel en que absuelva las posiciones juradas la parte actora a las 9:00 a.m., la oportunidad para que el ciudadano Silvio Muñoz Espinal absuelva las posiciones juradas que serán requeridas por su contraparte. Así se decide.
Con relación a la promoción de las posiciones juradas del ciudadano ALCIBIADES BALMORE GOMEZ GUERRA, quien decide advierte que la misma no es admisible, por cuanto dicho medio probatorio sólo puede ser promovido con respecto a las parte del proceso y no para que sean absueltas por terceros. Así se decide, con fundamento en los artículos 403 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGUEL FERNANDEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN


Exp. Nº 05-6233