REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de julio de 2005
195° y 145°

Por cuanto en el expediente N° 05-6254 contentivo del juicio de resolución de contrato de opción de venta instaurado por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.668.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), en contra del ciudadano AQUILES ALEXIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.655.640, solicitó la accionante que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo Marca: Hyundai; Modelo: ACCENT, Taxi Ls 1.5 L M/T, Año: 2003; Color: Blanco Liberia; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP3Y900302; Serial del Motor: G4EK2260729; Placas: FS7- 46T, objeto del contrato cuya resolución se demanda, en cumplimiento de la orden prevista en el auto de admisión de la demanda dictado en esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, con relación a la medida solicitada, este Tribunal observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero de dicha Ley, las decretará el Juez, sólo (i) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En otras palabras, para que una medida preventiva sea decretada, debe el Juez cerciorarse de que en el expediente exista uno o más medios de prueba que haga presumir en forma grave el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Sentadas las anteriores premisas, este operador de justicia advierte que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora ha consignado “CONTRATO DE OPCION DE VENTA” (folios 17 y 18) y las letras de cambio que rielan a los folios 19 al 32.
Pues bien, a juicio de quien en este acto decide, los medios probatorios señalados no tienen la suficiente entidad como para hacer presumir, por lo menos, que la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte y sea favorable a la pretensión del Instituto actor, pueda hacerse ilusoria, si no se decreta la cautelar solicitada.
En efecto, de la valoración prima facie de los medios de prueba aportados a los autos no se desprende la convicción de que si no se dicta la cautelar pedida, no será posible cumplir con la eventual sentencia que ordene la resolución del contrato en cuestión, la compensación que demanda el actor y la devolución de la cosa cuyo secuestro pide. Así se decide
Decidido lo anterior, cabe referir lo siguiente: Consta a los autos que la parte demandante ha consignado contrato de fianza a los efectos de que su solicitud de medida cautelar sea estimada.
Esta consideración la hace quien juzga, no obstante haberse ya corregido el error en virtud del cual fue exigida y consignada dicha garantía, en el entendido de que el error judicial en el cual se ha incurrido no tiene porque perjudicar a la parte interesada que ha cumplido con la errada orden.
Considerando lo dicho, se advierte que, así se considere válidamente aportada la fianza antes referida, el secuestro solicitado no es procedente, pues, el artículo 590 de la Ley adjetiva civil dispone la posibilidad de practicar una medida preventiva sin que se hayan cumplido los extremos pautados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, únicamente cuando la cautelar que se pida sea la de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; no cuando lo pedido sea el secuestro de un bien determinado.
Por las razones anteriormente explicadas, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), y así se decide.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ


La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
EXP. N° 05-6254