REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2005
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2005, presentada por el ciudadano JONY ENRIQUE MARIÑO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.269, asistido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, mediante la cual expone: “Se evidencia de las actas que conforman este proceso, que en fecha 01 de abril 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación emitida por este Tribunal a mi nombre, y en cuya consignación dejó constancia de que no se me encontró, ni fué (sic) posible establecer mi dirección, por lo que es obvio que ha transcurrido más de dos (02) meses que (sic) se efectuó esa consignación y aún (sic) para la presente fecha el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara mi citación, por lo que ha operado la perención de la instancia en conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto solicito se suspenda y/o levante la medida preventiva de embargo decretada y practicada en contra de mi representada que cursa a los folios 16 al 20 ambos inclusive del cuaderno de medidas.” Para decidir este Tribunal observa que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 9 de noviembre de 2004, siendo admitida la misma el día 12 de noviembre de 2004. En esta misma fecha, se libró boleta de intimación, la cual fue consignada por el Alguacil, sin haberla practicado, el día 01 de abril de 2005, manifestando al respecto que había procurado intimar al demandado en la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda, a saber, en la avenida 23 de enero, al lado de “todo a mil”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no lo había logrado debido a que no lo encontró y que le había resultado imposible establecer su ubicación.
También consta de autos que, una vez consignada la boleta de intimación por el Alguacil, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, y que, desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día en que el demandado introduce la diligencia que ha motivado el presente pronunciamiento, han transcurrido 230 días.
A mayor abundamiento se agrega que, desde la consignación de la boleta de intimación por el Alguacil, hasta el día en que pidió el demandado la declaratoria de perención, transcurrieron 91 días, sin que –se repite- el demandante se haya preocupado por su efectiva práctica.
Establecido lo anterior, este juzgador observa: No obstante haber transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual diligenció el accionado, 230 días, la intimación de éste no ha podido ser realizada en la forma prescrita por la ley adjetiva civil.
Más aun, se advierte que, a pesar de haber consignado el Alguacil del Tribunal la boleta de intimación manifestando que no había podido practicarla, todavía el demandante no ha dicho en qué lugar puede ser practicada la misma, ni ha insistido en que se practique en la dirección en la cual no pudo llevarse a cabo, ni ha procurado que sea realizada a través de alguna otra forma, a pesar de que dicha consignación fue realizada hace más de 100 días.
Así las cosas, quien decide hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, en materia de juicios monitorios, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la citación se aplican a la intimación, toda vez que ambas instituciones conllevan el emplazamiento del demandado y son presupuestos fundamentales para que tenga lugar la contestación de la demanda. Así se desprende de lo preceptuado por el artículo 649 de la ley adjetiva señalada
Pues bien, si bien es cierto que el demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo la dirección en la cual podía practicarse la intimación, con posterioridad a la consignación que de la boleta de intimación hiciera el Alguacil, debió dicha parte indicar la dirección correcta o actual del accionado, habida cuenta que ya el funcionario judicial citado había hecho constar que en aquél lugar no había encontrado al demandado y que había resultado imposible ubicarlo. Pero, por el contrario, la parte interesada en la intimación guardó silencio, y su omisión ha conllevado a que hasta el día de hoy inclusive, la intimación, que –se repite- en los juicio monitorios hace las veces de la citación (aunque no para la contestación de la demanda, sino para que el demandado cumpla con su obligación o se oponga al decreto de intimación) no haya sido posible llevarla a cabo.
De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con creces más de 30 días desde las admisión de la demanda sin que se practicara la intimación del demandado, y más de 30 días desde la consignación de la boleta respectiva sin habérsele practicado y sin que el actor haya aportando una nueva dirección, o insistido en aquélla en la cual no pudo el Alguacil encontrar al accionado, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Vale destacar también que el citado autor es del criterio de que, en el caso de la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “El cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado…” A juicio de HENRIQUEZ LA ROCHE, “sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el interprete en todo caso (Art. 4° CC). ¿Qué sentido tiene instar sólo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento puede estancarse su andamiento?... ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería, según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de la citación? ( pág. 335).
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara extinguido el presente proceso y se suspende la medida de embargo decretada el día 12 de noviembre de 2004 y practicada el día 11 de enero de 2005. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente Nº 04-6184
e.@.t.