REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 05-6266, lo cual hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: CABALLERO SILVA GISELA MARILIN

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER HERNANDEZ BOSSIO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana GISELA MARILIN CABALLERO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.138, actuando en su carácter de representante del niño MELGUIS ALEJANDRO, asistida por el abogado JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.866, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo MELGUIS ALEJANDRO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1999 por ante la Prefectura del Municipio Átures del estado Amazonas, hoy Dirección de Registro Civil del estado Amazonas, bajo el N° 1180.
El supuesto error denunciado consiste en que, según la accionante, al momento de asentar la partida de nacimiento de su hijo se escribió su nombre como “MELGIS”, siendo esto incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es “MELGUIS”. A los efectos probatorios, la solicitante consignó copia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Átures del estado Amazonas, en cuyo texto se evidencia el supuesto error denunciado.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia Civil a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
De manera que, para que sea procedente la rectificación de una partida de registro civil, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida de que se trate, y ello sucede en tres casos: 1) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; 2) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure”, o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y 3) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
En pocas palabras, si la partida no contiene errores u omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación es improcedente. Así, por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Pues bien, en el caso de autos, la accionante alega que se estampó en la partida de nacimiento de su hijo, el nombre “MELGIS”, y que tal asentamiento es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es “MELGUIS”. Por esta razón solicita la parte accionante que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo, procediéndose a sustituir el nombre de “MELGIS” por el de “MELGUIS”.
En cuanto a los medios probatorios, se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio dos (2) del presente expediente que en fecha 19 de agosto de 1.999, fue presentado un niño de nombre “Melgis Alejandro”, por ser un documento público este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y en cuanto a la copia del documento de identidad, expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de Puerto Ayacucho que riela al folio tres (3), se constata que pertenece a la ciudadana Gisela Marilin Caballero Silva, y que fue expedida en fecha 18 de julio de 2002, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo1.359 del Código Civil.
Establecidas las premisas anteriores este operador de justicia advierte, que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado agregado).

Así las cosas, quien decide observa: De las documentales que rielan a los autos no se evidencia que al momento en que se levantó la partida de nacimiento de “Melgis Alejandro” se haya incurrido en un error. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal declara improcedente la rectificación de partida solicitada.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara sin lugar la demanda de rectificación de partida incoada el día 04 de julio de 2005 por la ciudadana GISELA MARILIN CABALLERO SILVA, actuando en su carácter de representante del niño MELGIS ALEJANDRO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,


Bella Verónica Beltrán

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Exp. Nº 05-6266
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