REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).

Ponente: ANA NATERA VALERA.
Expediente: N° XP01-R-2005-000031

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado MIGDALIA CABEZA BOLIVAR, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, fundamentada en los artículos 447, ordinal 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15ABR2005, en la cual se le impuso al ciudadano MIGUEL OSWALDO MELGUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.015.191, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, referente a la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, los días 15 y 30 de cada mes, prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada por dicho juzgado en fecha 18OCT2004.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: MIGUEL OSWALDO MELGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.191.

DEFENSOR JUDICIAL: HERNANDO SOLANO MATA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN FISCAL: MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.


Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte de Apelaciones, recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11MAY2005, por auto que riela al folio veintitrés (23) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la impugnación interpuesta por la abogado MIGDALIA CABEZA BOLIVAR, en su condición antes señalada, contra de la decisión de fecha 15ABR2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, en fecha 23MAY2005, esta Corte admitió el anterior recurso, y ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. (fs. 24 y 25).

Capitulo III
ANTECEDENTES.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en la actividad recursiva ejercida por la representación fiscal, la cual riela del folio 02 al 06, ésta sostiene lo siguiente:

Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control, de fecha 15ABR2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fecha antes mencionada se realizó audiencia en el asunto N° XP01-S-2004-005760, nomenclatura del Tribunal de la Causa, en la cual se presentó al imputado Miguel Oswaldo Melguero, a quien la representación Fiscal le solicitó en fecha 14OCT2004, le fuera librada orden de aprehensión, visto su incumplimiento en el régimen de presentación del cual gozaba, de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente, constatando la representación Fiscal que el imputado tenía un régimen de presentación periódica, que venía incumpliendo desde hace más de cinco (5) años.

Que el Tribunal de Control en dicha audiencia, acordó lo siguiente:

“PRIMERO: Se impone al ciudadano MIGUEL OSWALDO MELGUERO, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, específicamente una presentación periódica los 15 y 30 de cada mes, ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, prohibición de salida del Estado sin autorización del tribunal. Librese (sic) oficio respectivo.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalia (sic) del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar de conformidad a lo previsto en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 18 de Octubre de 2004, librese (sic) oficios a los distintos cuerpos de seguridad del Estado.

Que el representante del Ministerio Público, desconoce cual es el criterio que puede tener el Tribunal Primero de Control sobre los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún, cuando sobre el otorgar una medida cautelar a un imputado que gozando de una, la ha venido incumpliendo de una manera injustificada y, el juez en lugar de sancionar dicha conducta, lo que hace es premiarle otorgándole otra medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el imputado MIGUEL OSWALDO MELGUERO, se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanazo BENJAMIN GAMEZ SIFONTES; cometiéndose el delito en fecha 03FEB1996, encontrándose la acción punitiva del Estado en vigencia.

Agrega la representante del Ministerio Público, que existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho punible que se le imputa; siendo que ya fue condenado en una oportunidad por el hecho punible que se le atribuye, quedando anulada la decisión solo por no haberse previamente realizado la investigación de nudo hecho, el cual era un beneficio que se le otorgaba a los funcionarios policiales que se encontraban incursos en hecho punible.
Que, en el expediente de la causa se desprende la existencia de elementos suficientes para señalar al imputado como autor del delito referido anteriormente; que si bien es cierto el Tribunal Superior Accidental en lo Penal de la Región Amazonas, hoy suprimido, repuso la causa al estado que se abriera el procedimiento de nudo hecho, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal de la Causa, así como la sentencia dictada, no es menos cierto que también dejó sentado que los documentos públicos, las inspecciones oculares y las experticias tanto médicas como de reconocimiento de armas que existen en el expediente, conservan todo su valor probatorio, indicando la representación Fiscal, que en aras de establecer la verdad de los hechos y de garantizar la celebración del juicio oral y público ha continuado la instrucción del expediente de la causa, realizando una serie de entrevistas tomadas a los testigos que guardan relación con el hecho.

Dice la parte recurrente, que existe en las actas del expediente un oficio signado bajo el N° 415 de fecha 11NOV2004, emanado de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el cual se deja constancia del registro de los libros de presentación llevados por esa oficina, desde el mes de septiembre del año 1999, hasta la presente fecha de la emisión del mencionado oficio, que el imputado no ha venido cumpliendo con el régimen de presentación.

Hace mención la recurrente, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la revocación por incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas, cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Igualmente, refiere la Vindicta Pública que el artículo 251, Parágrafo Primero, que establece el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este supuesto la representación Fiscal de conformidad con el artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial privativa de libertad.

Que, evidentemente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso, señalando la recurrente, que el imputado de marras tiene una orden de aprehensión desde el mes de Octubre del año 2004, siendo ahora cuando a través de un escrito solicita una medida para de esta manera ponerse a derecho, alegando circunstancias sin basamento jurídico para justificar su incumplimiento del régimen de presentación del cual gozaba.
Concluyó solicitando el recurrente que, sea admitido tanto el recurso de apelación ejercido por su representación y declarado con lugar, revocándose la medida cautelar sustitutiva y se libre orden de aprehensión en contra del imputado de autos.

Capitulo IV
DE LA DECISIÓN JUDICIAL.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 15ABR2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se Impone al ciudadano Miguel Oswaldo Melguero, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de al Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 0rdianles (sic) 3°, 4°, específicamente una presentación periódica los 15 y 30 de cada mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal. Líbrese oficio respectivo; SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar de conformidad a lo previsto en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2004, Líbrese oficios a estos efectos a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado; CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedan las partes notificadas en este acto de conformidad a lo previsto en el Artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal ”


Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo notificada debidamente, para que el abogado defensor diera contestación al recurso incoado, se deja constancia que el mismo hizo uso de tal facultad (fs. 14 al 18), de la manera siguiente:
Que ante la solicitud de la representación Fiscal, el Tribunal de la Causa ordenó la aprehensión y captura de su defendido por auto de fecha 18OCT2004, no obstante el A quo no revoca la presentación periódica solicitada por la Fiscalía, sino que ordena la aprehensión y captura, por cuanto es claro el entender, según la defensa, que no existe el reiterado incumplimiento como lo manifiesta la recurrente, por cuanto la Fiscalía debió considerar en su escrito de fecha 14OCT2004, en aplicación del precepto contenido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Que, desde la fecha en que le fueran impuestas las condiciones a cumplir, bajo beneficio de libertad (23SEP1997), debido a la decisión de la Alzada de fecha 22JUL1997, que ordenaba la reposición de la causa al estado de que se abriera el procedimiento de nudo hecho, dejándose sin efecto la sentencia, y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de la Causa, a excepción de los documentos públicos, las inspecciones oculares y las experticias tanto médicas como el reconocimiento de armas que existen en autos, añadiendo la defensa, que el Tribunal A quo no consideró otorgarle ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos, sentencia que fuere dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 24ENE1996, en la cual se le condenaba a 15 años, 1 mes y 11 días, siendo revocada por decisión de fecha 22JUL1997, emanada del Juzgado Superior Accidental, con la consecuente orden de excarcelación e imposición de condiciones ocurrida en fecha 24SEP1997, por el mismo Tribunal de la Causa, quien consideró otorgarle la libertad bajo condición de presentación hasta la fecha 14OCT2004, fecha en que la representación Fiscal solicitó la revocatoria, contándose que han transcurrido siete (7) años, un mes (1) y once (11) días, lapso de tiempo suficiente para que los operadores de justicia hubiesen tenido una sentencia bien de condena o absolutoria en el caso del ciudadano Melguero, cuya demora a ser juzgado, con un evidente retardo procesal no atribuible al justiciable, le causó y le sigue causando un grave perjuicio por cuanto ha estado esperando el llamado a juicio.

Menciona la defensa, que el Tribunal de la Causa en fecha 27SEP1997, dictó un auto que corre inserto al folio 290, pieza I de la causa, donde puede leerse: “Este Tribunal en consecuencia libra orden de excarcelación a favor del procesado MIGUEL OSWALDO MELGUEIRA YAVINA (sic), con régimen de presentación cada (8) días hasta tanto se instruya la averiguación de NUDO HECHO, a los fines de que se determine si HAY MERITO O NO PARA SU ENJUICIAMIENTO…”
Que, con el solo hecho de permanecer todos estos largos años en espera de ser llamado a juicio, no se fugó, ni trató de fugarse, quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad a los cuales se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez que el Superior dejó sin efecto la sentencia, la calificación del delito que sirvió de fundamentó para condenarlo, también quedó sin efecto, correspondiéndole en la debida oportunidad a la Fiscalía de conformidad con el artículo 248 y 250 de la citada ley procesal, requerirle al Juez de Control, la Privación de Libertad, tratándose de delitos en flagrancia, no siendo el presente caso, siendo potestativo del Juez decretarla, por cuanto en este caso, arguye la defensa, no se dan los supuestos que se requieren de acuerdo al citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la defensa, que no consta en autos que el Ministerio Público haya solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 la medida privativa de libertad, limitándose de manera referencial en su escrito de apelación que se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Fiscalía tiene la obligación de investigar a los fines de presentar acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, gozando el imputado del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la ley procesal penal y 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a ser juzgado en libertad artículo 44 ibidem. Añade la defensa, que el juez a todo evento, de acuerdo con el artículo 251 de la ley adjetiva penal, podrá conforme a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Que, se han expuestos los motivos que justifican, así como lo establece el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos por los cuales haya dejado de presentarse, le corresponde a este Tribunal ponderarlos y apreciarlos con todas y cada una de las circunstancias que se sucedieron en todo el lapso, así como los fundamentos constitucionales y de ley, en que se sustenta la no presentación de su defendido. Agrega la parte accionada, que si lo querido por la representación Fiscal, es la de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, esta circunstancia puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, como lo solicitara el imputado en la audiencia de presentación de fecha 15ABR2005, donde se le impuso una medida menos gravosa de privación preventiva de la libertad, como es la establecida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la defensa, que no constituyen elementos de convicción para imputarle la responsabilidad del hecho punible, el que su representando fuera condenado o que el mismo se encontrara en ejercicio de sus funciones o que fuere dado de baja con carácter de expulsión del organismo policial, dado que la sentencia quedó sin efecto, que en tal caso, queda en determinar si en el momento de sucederse el hecho se encontraba el imputado en ejercicio de sus funciones como lo señala en el orden del día la Comandancia Policial, arguyendo además la defensa, que la aplicación del procedimiento de expulsión fue ilegal, al no instruírsele previamente la investigación de nudo hecho para determinar su responsabilidad en cuanto al mérito para ser destituido del cargo de policía y ponerlo a la orden de los tribunales de justicia.

Señala la defensa, que no constituye prueba del incumplimiento de la presentación, el hecho que el Jefe de los Alguaciles Antropólogo Simón Cabrera, informara a la representación fiscal, según oficio N° 415 de fecha 11OCT2004, que el imputado de acuerdo a los libros de Registro de Presentaciones llevados por ante la Oficina de Alguacilazgo, desde el mes de septiembre de 1999, cuando se crean los Circuitos Judiciales, y, que mal podría llevarse un registro anterior a esta fecha por razones del régimen de transición al cual ha hecho referencia. Dicho oficio riela al folio 7, pieza I de la presente causa. Que, llama la atención el hecho que la Fiscal del Ministerio Público, dirigiera oficio de fecha 22Jul204, solicitándole información a la Juez de ejecución de la existencia de la sentencia en el expediente signado con el N° 96-5018, por cuanto dicha causa reposa en esa Fiscalía para proceder a dictar el acto conclusivo, que a esto quiso referirse la defensa cuando en su escrito de presentación del 11ABR2004 argumentó que en la etapa de transición pasaba por un estado de desorganización, que fue lo que posiblemente le informaran a su patrocinado, de que no se presentara mas ante el Tribunal.

Concluye, el abogado defensor solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta y, sean admitidos los argumentos planteados en su escrito de contestación manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Tribunal de la Causa.
Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 447.Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En tal sentido, vemos de acuerdo a la norma citada, que la parte recurrente consideró que el Juez A-quo, no debió otorgarle al imputado MIGUEL OSWALDO MELGUEIRO, medida cautelar sustitutiva en la audiencia celebrada en fecha 15ABR2005, por haber constatado que el imputado tenía un régimen de presentación periódica el cual venía incumpliendo desde hace más de cinco (5) años, solicitando le fuera librada orden de aprehensión.

Advierte esta Corte, que del acta levantada en fecha 15ABR2005 (fs. 09 al 11), se evidencia en la intervención de la defensa que se admite el hecho que el imputado de autos dejo de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo y que según la representación Fiscal el lapso por el cual el imputado de marras dejo de presentarse es de cinco (5) años, incumpliendo con la medida que le fue otorgada, requiriendo al Tribunal a quo, el otorgamiento de una medida privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse.

Por otro lado, observa esta Corte de Apelaciones, que del oficio N° 415-04 dirigido a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio por parte del Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de fecha 11OCT2004, el imputado no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto en fecha 24SEP97, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de Septiembre del año 1.999 hasta la fecha del oficio. Y en fecha 22JUL2004 la Vindicta Pública ofició al Tribunal de Ejecución, pidiendo información en cuanto si existe sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL OSWALDO MELGUEIRO YAVINA, por uno de los delitos contra las personas.

Ahora bien, aprecia esta Corte de acuerdo al escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, que en fecha 14OCT2004, solicito orden de aprehensión para el ciudadano MIGUEL OSWALDO MELGUEIRO YAVINA, no obstante el Tribunal de Control le otorgó en la audiencia llevada al efecto, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, referente a la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial los días 15 y 30 de cada mes, prohibición de salida del Estado sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada por dicho juzgado en fecha 18OCT2004.

De todo lo anterior esta Corte advierte la necesidad de transcribir textualmente los dispositivos procesales 244, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están relacionados con las medidas de coerción personal, y al efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Observa esta Corte, del análisis efectuado tanto a los argumentos de las partes como de las normativas antes citadas, que estamos ante una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, es decir que es una causa que ya estaba en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado en fecha 23SEP1997, del oficio emanado del Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Considera este Tribunal de Alzada que el artículo 250 ibidem, nos establece como supuestos de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad del imputado, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, encuadrándose en los extremos de la norma antes citada el caso in comento, lo que también podemos inferir del artículo 251 de la ley adjetiva penal , en relación a la pena que podría llegar a imponerse la cual es superior a los diez años, por lo que el presupuesto normativo del peligro de fuga se encuadra también en el caso de marras, ya que el límite mínimo del delito de Homicidio Intencional es de 12 años de prisión.
A pesar de todas estas consideraciones, es necesario precisar lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la proporcionalidad que debe existir en la imposición de las medidas de coerción, pues la norma indica en los casos de la medida privativa de la libertad la duración máxima de la prisión provisional la cual no podrá excederse de los dos (2) años, lo cual significa que la libertad deberá ser decretada inclusive de oficio.
En el caso que hoy nos ocupa, podemos apreciar que si bien es cierto que la medida que se incumplió no fue precisamente la del aseguramiento del imputado mediante la prisión provisional, no es menos cierto que, el ciudadano MIGUEL OSWALDO MELGUERO YAVINA, desde que se le imputó la presunta comisión del hecho punible en fecha 03FEB1996, hasta el mes de Septiembre de 1999, primeramente no ha sido sometido a un juicio oral y público, y por otro lado, se desprende de lo anterior, que dicho imputado no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como es el régimen de presentación, no obstante el mismo se encontraba en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al momento de su aprehensión, por lo que, ponderando las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Adjetivo Penal, no existe evidencia que éste haya destruido, modificado, ocultado o falsificado elementos de convicción, o que haya influido sobre los testigos, víctimas o expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la oportunidad además de abandonar el Estado o permanecer oculto. Todo ello permite concluir a este Tribunal, la posibilidad de darle otra oportunidad al encausado de autos, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, pues ciertamente existe un evidente retardo en su enjuiciamiento, lo cual repercute en la necesidad que el imputado deba ser juzgado en libertad, al constatarse su voluntad de someterse a la justicia que el Estado establece en estos caso. Y así se declara.
Considera este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería totalmente desproporcionado imponerle más de una medida cautelar sustitutiva para el aseguramiento del imputado durante el proceso, en consecuencia, concluye este Tribunal, conforme al principio de proporcionalidad el cual tiene función garantista, que lo ajustado a derecho es imponerle al imputado de autos, una sola medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, los días 15 y 30 de cada mes, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dado el evidente retardo en el proceso, en consecuencia, deberá declararse SIN LUGAR la presente apelación, quedando MODIFICADA la decisión impugnada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado MIGDALIA CABEZA BOLIVAR, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, fundamentado en los artículos 447, ordinal 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15ABR2005, en la cual se le impuso al ciudadano MIGUEL OSWALDO MELGUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.015.191, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, referente a la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, los días 15 y 30 de cada mes, prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada por dicho juzgado en fecha 18OCT2004. SEGUNDO: Se le impone al imputado MIGUEL OSWALDO MELGUERO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, los días 15 y 30 de cada mes. TERCERO: Se MODIFICA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) días del mes de julio de dos mil Cinco. 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA


EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO