REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 01 de julio de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000214
ASUNTO : XP01-R-2005-000041



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado MARCOS JOSE MORALES, en su condición de Defensor Público del imputado JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, contra la decisión dictada en fecha 21MAY2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras.


Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, natural de Monfort Meta, Departamento del Meta, República de Colombia.
Defensa Pública: Abogado MARCOS JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.131, Defensor Público Sexto Penal.
Representación Fiscal: Abog. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 01JUN2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.23) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 21MAY2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 15JUN2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 33); debe señalar esta Corte que el presente recurso de apelación fue admitido en esta fecha debido a que al momento del a-quo remitir las actuaciones que motivaron la acción recursiva, no fue anexada a las incidencias el acta impugnada, razón por la cual se solicitó al tribunal de origen la copia certificada de la misma.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 26MAY2005, el Abogado MARCOS JOSE MORALES, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

1. Que apela de la decisión dictada en fecha 21MAY2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA.
2. Que esa Defensa considera, que en el presente caso no hay suficientes motivaciones (entiende esta Alzada como motivos), de los que exigen los artículos 243, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Corte considera necesario señalar el olímpico esfuerzo realizado para entender lo esgrimido por el Abogado recurrente, en el sentido de la falta casi absoluta de una correcta redacción, así como de una adecuada estructuración en el escrito de apelación presentado por éste, razón por la cual sólo se pudo apreciar la denuncia referente a los motivos exigidos por la norma adjetiva penal en sus artículos 243, 246 y 250. Es por ello, que debe esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas hacer el respectivo llamado de atención al Abogado MARCOS JOSE MORALES, recordándole también la indefensión que le pudiera llegar a causar a su defendido por presentar escritos confusos o ininteligibles, error o vicio que no puede ser subsanado por éste Tribunal Colegiado.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 29MAY2005, la Abog. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público, presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, en el que expuso:

1. Que en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, meritorio de pena privativa de libertad, del cual la acción penal, evidentemente no ha prescrito.
2. Que en lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción, esa representación fiscal consignó ante el a-quo, acta policial de fecha 18MAY2005, así como las actas de entrevistas realizadas a los testigos civiles que presenciaron el procedimiento.
3. Por último, esgrimió que efectivamente existe una presunción razonable, debido a las circunstancia del caso, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

El día 21MAY2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, fundamentada por auto separado en fecha 23MAY2005, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la sustancia incautada, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por la Ley especial sobre materia de droga, está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal y que además sabemos por las máximas de experiencias, que en los procedimientos de incautación de sustancias o estupefacientes con las características perceptibles por los sentidos como son: un olor fuerte y penetrante y de color amarillento en la generalidad de los casos resulta ser droga, y que en la fase de investigación debe ser sometida a la experticia química, elementos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado es igual o superior a los diez años, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en virtud que el delito cometido es uno de los que pueden enmarcarse dentro de tal clasificación ya que el límite superior del mismo, es de veinte años; no proceden la (sic) medias (sic) cautelares sustitutivas. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que la sustancia fue incautada una vez que el imputado se saco el envoltorio de sus prendas de vestir; frente a los testigos presénciales del procedimiento lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda por solicitud del Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- segundo: decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, al imputado Jesús Ángel Céspedes Acosta, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- tercero: Se niega la solicitud de Medidas cauteles solicitadas por la defensa por cuanto por el delito señalado y la pena que pudiera llegar a imponerse no son procedentes la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide.- cuarto: por solicitud de la defensa se ordenó la realización de la evaluación Psicológica para lo cual se decide oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial…” (Negritas del a-quo).

Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa:

La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado MARCOS JOSE MORALES, en su condición de Defensor Público del imputado JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, identificado al inicio del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 21MAY2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

Que esa Defensa considera, que en el presente caso no hay suficientes motivaciones (entiende esta Alzada como motivos), de los que exigen los artículos 243, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, se hace menester analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, de cara al acto recurrido, a fin de determinar si la decisión del a-quo estuvo o no ajustada a Derecho, siendo necesario mencionar los requisitos de Ley exigidos para la procedencia de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Titulo VIII, capítulo III, artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas de esta Alzada)

Pues bien, de la norma transcrita ut supra se desprende, que para la procedencia de una medida privativa de libertad, es menester que concurran los tres (03) supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo antes transcrito, por tanto, se hace necesario analizar los hechos que dieron lugar a la presente denuncia formulada por el defensor del imputado, Abog. MARCOS MORALES, quien arguye que en el presente caso no hay suficientes motivaciones (entiende esta Alzada como motivos), de los que exigen los artículos 243, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, este Órgano Jurisdiccional, encuentra que el hecho imputado al procesado lo constituye un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida Ley, cuyo acaecimiento ocurrió en fecha reciente (18MAY2005), por tanto no está prescrito, y dado que la pena aplicable a dicho delito es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Presidio, hace presumir el peligro de fuga; por último, y en cuanto a los requisitos establecidos en los artículos 243, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurrente ha centrado su acción recursiva en estos supuestos, denunciando que en el presente caso no hay suficientes “motivaciones” (entiende esta Alzada como motivos) para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; sobre este particular, esta Corte observa, que el a-quo sostuvo en la recurrida lo siguiente: “…Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la sustancia incautada, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por la Ley especial sobre materia de droga, está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal y que además sabemos por las máximas de experiencias, que en los procedimientos de incautación de sustancias o estupefacientes con las características perceptibles por los sentidos como son: un olor fuerte y penetrante y de color amarillento en la generalidad de los casos resulta ser droga, y que en la fase de investigación debe ser sometida a la experticia química, elementos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado es igual o superior a los diez años, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en virtud que el delito cometido es uno de los que pueden enmarcarse dentro de tal clasificación ya que el límite superior del mismo, es de veinte años; no proceden la medias cautelares sustitutivas. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que la sustancia fue incautada una vez que el imputado se saco (sic) el envoltorio de sus prendas de vestir; frente a los testigos presénciales del procedimiento lo cual de (sic) origen a la flagrancia…” (Negritas de esta Alzada); siendo así las cosas, resulta claro que el auto apelado si está debidamente motivado, así como la privación de libertad dictada contra el imputado de autos, cumple con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no transgrede las normas invocadas por el aludido defensor, vale decir, los artículos 243, 246 y 250 ejusdem; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el Abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público del imputado de marras, y por ende, CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 21MAY2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se declaró la medida cautelar privativa de libertad, en perjuicio del imputado JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el Abog. MARCOS JOSE MORALES, en su condición de Defensor Público del imputado JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, contra la decisión dictada en fecha 21MAY2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 21MAY2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los PRIMEROS días del mes de JULIO de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las ____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. XP01-R-2005-000041