REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 146°
Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp. N°: 000382
Capítulo I
De la Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: DIAZ MILANO EDGAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.976.
ABOGADO APODERADO: JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el Nro. 34.798.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-12.059.014, con domicilio en Achaguas Estado Apure.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19NOV2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que niega la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del demandado abogado Javier A. Blanco.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 21JUN2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de fecha 04 de julio de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2002, el abogado Luis Gonzalo Barrios, en su carácter de defensor Ad litem de la demandada dio contestación a la acción interpuesta.
En el período probatorio la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de mayo de 2002.
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
En fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal A quo dicta sentencia en la cual decide reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por haberse infringido en el presente juicio disposiciones de orden público, contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulando en consecuencia la totalidad de las actuaciones que se verificaron con posterioridad al auto de admisión, incluyendo éste.
En fecha 25 de julio de 2002, el abogado Javier A. Blanco B, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión que ordena la reposición de la causa, solicita la subsanación, que por omisión incurrió cuando se libró la boleta de notificación y no indicó el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de ley.
En fecha 02 de agosto de 2002, la parte demandante solicita se desestime la solicitud de subsanación, hecha por el apoderado del demandado, que el apoderado no identifica a cual lapso se refiere ni a cual recurso de ley.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, se acuerda reponer la presente causa al estado de admisión, acordando emplazar al abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, para que comparezca el segundo día siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, acordándose librar despacho de comisión al Juzgado de San Fernando, para su citación.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se admiten las pruebas presentadas por el abogado José Domingo Vazquez Manrique, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado Miguel Antonio Ludón, en su carácter de Co Apoderado Judicial de la parte demandante, por el cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenarse la citación de la parte demandante, en virtud de que el ciudadano Dinis Carlos Manuel no fue citado personalmente siendo ello una formalidad necesaria para la validez del juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Tribunal A quo dicta sentencia en la cual niega la solicitud de reposición formulada por la representación Judicial del demandado.
En fecha 25NOV2002 (f. 191), el abogado Javier A. Blanco B, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 19NOV2002, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 (f. 192), ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole entrada en fecha 12DIC002, fijando el procedimiento de las decisiones interlocutorias en Segunda Instancia, en el cual se observa del auto que se designa como ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capitulo II
Alegatos de la Parte Apelante:
La parte apelante recurrió de la decisión en fecha 19-11-2002 y se reservó el derecho de fundamentar el recurso por ante el tribunal que conociera la apelación aquí interpuesta.
Capitulo III
De la Decisión Recurrida
La decisión apelada, estableció:
“…la citación personal puede ser practicada tanto en la persona del demandado como en la persona de su apoderado judicial, general o especial. Sobre la consideración anteriormente hecha, este Juzgador fundamenta su criterio de que, al haberse practicado la citación para la contestación de la demanda en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, especialmente investido por ésta de facultades para ser ejercidas en el presente juicio, los extremos exigidos por el artículo 218 mencionado, fueron satisfechos y, en consecuencia, deberá considerarse que tal citación fue realizada con apego a lo que nuestro ordenamiento jurídico prevé en la materia. En otras palabras, es criterio de este Sentenciador, que quien se de por citado en nombre de otra persona, en ejercicio de un poder, general o especial, lo hace validamente, independientemente de que la facultad para darse por citado aparezca o este expresamente conferida en el instrumento poder. Fundamenta el criterio transcrito, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que faculta al apoderado para cumplir todos los actos el (sic) proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma o que requieran de facultad expresa, como sería para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.”
Luego de citar sentencia número 199, de fecha 15FEB2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, culmina la sentencia impugnada:
“Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del demandado, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, (folios 191 al 193)…”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al recurso interpuesto contra la decisión de fecha 19NOV2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por de la cual niega la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del demandado, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002.
A tal efecto, se observa que en fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado Miguel Antonio Ludón, actuando en este acto como coapoderado de la parte demandada, solicitó al tribunal a quo la reposición de la causa “… al estado de ordenarse la citación de la parte demandada en virtud de que el ciudadano Carlos Manuel Dinis Nunes, no fue citado personalmente y es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y no como lo ordena el auto de admisión de la demanda, ordenando la citación del Apoderado Judicial Abogado Javier Arturo Bolívar, ya que en el poder que nos fue conferido no tenemos facultades expresas, ni para darnos por notificados y mucho menos para darnos por citados en nombre de nuestro representado.
Agregó además, que:
“…en virtud a tal planteamiento y en virtud de que en la presente causa existe una falta que afecta al orden público, es por lo que solicita se anule la totalidad de las actuaciones que se realizaron con posterioridad al acto de admisión de la demanda, inclusive el mismo acto que ordena la citación personal del abogado Javier Arturo Blanco Bolívar y se ordene citar al ciudadano Dinis Nunes Carlos Manuel, tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo se observa que el juzgado en cuestión dictó sentencia por la que niega la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del demandado, tomando como fundamento para ello lo establecido en la sentencia de fecha 15FEB2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala “…no se requiere que, para darse por citado por otra persona, tal facultad esté expresamente consagrada en el mandato, de lo cual se entiende que el poder general faculta al apoderado para darse por citado en un juicio incoado en contra del poderdante”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que se hace necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 154. Necesidad de Facultad Expresa. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Tenemos entonces, que la norma transcrita es clara cuando señala taxativamente cuales son los actos que requieren facultad expresa, es decir que deben estar expresamente señaladas en el poder, y no se encuentra entre ellas la de darse por notificado o citado, por lo que en otras palabras se concluye que la citación personal puede ser practicada en la persona del demandado o bien en la persona de su apoderado judicial, y en el caso bajo estudio fue practicada en la persona de su apoderado judicial, abogado Javier Arturo Blanco, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Carlos Manuel Dinis Nunes, le otorgo el poder para actuar en su nombre, el cual cursa a los folios 133 y 134, por lo que concluye esta Corte de Apelaciones, al igual que la recurrida, que el mencionado abogado si tenía facultad para ser citado en nombre de su representado.
En afirmación de lo anterior, y al igual que la recurrida, este Tribunal Colegiado, acoge lo establecido en la Sentencia N° 199, de fecha 15FEB2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma expresa reconoce que para darse por citado por otra persona, haga falta que tal facultad esté consagrada en el mandato, refiriendo la misma :
“Con relación a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien, conforme a la norma trascrita ut supra, no se requiere que, para darse por citado por otra persona, tal facultad esté expresamente consagrada en el mandato, de lo cual se entiende que el poder general faculta al apoderado para darse por citado en un juicio incoado en contra del poderdante”.
Es claro entonces que debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Dinis Nunes, y confirmar la decisión del A quo, dictada en fecha 19NOV2002, por la cual negó la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.
Capitulo VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Sin lugar la apelación ejercida por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, en contra de la decisión de fecha 19NOV2002, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Queda confirmada la decisión impugnada.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp N° 000382.-
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