REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2005
195º y 146º



Juez Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Exp N°: 000599


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar decisión en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.377, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.261, en su carácter de demandante en la causa N° 05-6237, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03MAY2005, en el cual se negó la solicitud de enajenar y gravar un inmueble ubicado en la avenida Urdaneta en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, signado con el N° 106-36, cuyos linderos son: Norte: Casa o solar que es o fue de la sucesión JACINTO SAENZ; solar de TOMAS RANGEL GONZALEZ; Sur: Casa de SANTIAGO IZAGUIRRE, hoy de MANUEL CASTILLO; Este: Solar que es o fue de TOMAS RANGEL GONZALEZ; y Oeste: que es su frente, avenida Urdaneta, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valencia, Cuarto Trimestre del año 1.951, bajo el N° 11, folio 13, vuelto al 14, Protocolo 1°, tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° 168, de fecha 09JUN1972, emanado del antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), Dirección General de Rentas, Administración Regional de Hacienda, Región Central.

Al efecto observa:

En fecha 09MAY2005, la Abogada ADA GAMEZ, en su carácter antes señalado, apela del auto dictado en fecha 03MAY2005, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por el cual se niega la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar un inmueble ubicado en la avenida Urdaneta en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, signado con el N° 106-36, cuyos linderos son: Norte: Casa o solar que es o fue de la sucesión JACINTO SAENZ; solar de TOMAS RANGEL GONZALEZ; Sur: Casa de SANTIAGO IZAGUIRRE, hoy de MANUEL CASTILLO; Este: Solar que es o fue de TOMAS RANGEL GONZALEZ; y Oeste: que es su frente, avenida Urdaneta, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valencia, Cuarto Trimestre del año 1.951, bajo el N° 11, folio 13, vuelto al 14, Protocolo 1°, tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° 168, de fecha 09JUN1972, emanado del antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), Dirección General de Rentas, Administración Regional de Hacienda, Región Central; inmueble presuntamente del demandado en la causa principal de la presente incidencia, ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.361.560. Posteriormente, en fecha 12MAY2005, el Tribunal de Primera Instancia, oye dicha apelación en un solo efecto; ordenando remitir las actuaciones correspondientes a esta Corte de Apelaciones, quien las recibe en fecha 13MAY2005, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual es ejercida contra el auto que negó la solicitud medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble ut supra mencionado, en tal sentido advierte:

Cursa del folio 06 al 07 del expediente, decisión interlocutoria del A quo, de fecha 03MAY2005, por la cual declaró que:

“…quien juzga concluye que la documental con la cual la parte solicitante de la medida preventiva ha procurado demostrar el derecho de propiedad que supuestamente ejerce el demandado sobre el bien cuya prohibición de enajenar y gravar pide, no es idónea para la consecución de tal pretensión probatoria. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble suficientemente identificado supra, y así se decide…” (Negritas de esta Alzada).

De dicha decisión, la Abogada ADA GAMEZ, en su carácter antes señalado, en fecha 09MAY2005, apeló en lo siguientes términos:

Arguyó la apelante, que el Juez a-quo, al momento de decidir, confundió lo que es el título de propiedad de los inmuebles, pues a su decir, el presente caso se trata sobre los derechos sucesorales del demandado sobre el ya identificado inmueble, lo cual se demostró con la declaración sucesoral anexada al expediente, de donde se puede apreciar al demandado como único y universal heredero del bien inmueble, por lo que queda entendido que como tal, adquiere o se le otorga el derecho a este inmueble declarado como parte de la herencia, siendo todo ello prueba suficiente, por ser un documento público, emanado de un organismo público, vale decir, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas). La apelante se reservó el derecho de fundamentar la acción recursiva por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas.

Posteriormente, en fecha 08JUN2005, los abogados ADA GAMEZ y HERNANDO SOLANO MATA, consignaron escrito contentivo de sus conclusiones, mediante el cual señalan lo que sigue:

1.- Que el a-quo confundió los términos en que fue planteada la solicitud de la medida de enajenar y gravar en inmueble antes identificado, pues la misma no implica la propiedad que tiene el demandado sobre el referido inmueble, pues lo cierto es que versa sobre los derechos sucesorales del demandado sobre el inmueble, lo cual fue demostrado en el documento expedido por el antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), donde se le instituye como único y universal heredero.

2.- Que siendo así la situación, el demandado puede enajenar esos derechos sucesorales, salvo que se le impida decretando la medida solicitada al a-quo.

3.- Afirmaron los profesionales del Derecho, que la solicitud de medida fue presentada en total apego a los artículos 646, 651, 652, 1.929 y 1930 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Señalaron que, dado que la demanda principal fue con motivo a una Letra de Cambio, tenida como título ejecutivo, presunción grave de la obligación, tal como lo establece el artículo 646 ejusdem.

5.- Por último denunciaron el error de interpretación de la norma, por parte del juez de primera instancia civil.

II
Motiva

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03MAY2005, por el cual se niega la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar un inmueble ubicado en la avenida Urdaneta en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, signado con el N° 106-36, cuyos linderos son: Norte: Casa o solar que es o fue de la sucesión JACINTO SAENZ; solar de TOMAS RANGEL GONZALEZ; Sur: Casa de SANTIAGO IZAGUIRRE, hoy de MANUEL CASTILLO; Este: Solar que es o fue de TOMAS RANGEL GONZALEZ; y Oeste: que es su frente, avenida Urdaneta, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valencia, Cuarto Trimestre del año 1.951, bajo el N° 11, folio 13, vuelto al 14, Protocolo 1°, tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° 168, de fecha 09JUN1972, emanado del antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), Dirección General de Rentas, Administración Regional de Hacienda, Región Central; inmueble presuntamente del demandado en la causa principal de la presente incidencia, ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.361.560; lo que a criterio de la parte apelante, quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 1.929 y 1.930 del Código Civil Venezolano y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta Corte, considera pertinente transcribir los mencionados artículos, los cuales establecen:
Artículo 1.929:
“…Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios…”

Artículo 1.930:
“…Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación…”

Artículo 646:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

De las normas transcritas se desprende:

Primero, que las sentencias emanadas de los órganos de administración de justicia, serán ejecutadas sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor, obviamente luego de ser vencido en juicio, recordemos que previamente debe existir una sentencia, y sobre sus derechos y acciones que de esos bienes muebles e inmuebles puedan enajenarse o cederse.

Segundo, que los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recaiga la ejecución de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, no podrán ser rematados sino después que exista una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, una vez determinado el crédito en cantidades de dinero; así también se señala, que tampoco podrá decretarse el embargo preventivo antes que se haya propuesto la demanda sin que haya, por lo menos, presunción grave de la obligación.

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones no considera procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, respecto al quebrantamiento o errónea interpretación de las normas establecidas en los artículos 1.929 y 1.930 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las referidas disposiciones legales se refieren a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, y no a la procedibilidad de la medida cautelar de enajenar o gravar un bien inmueble; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas las declara sin lugar las referidas denuncias. Y así se decide.

Tercero, señala la última de las disposiciones legales ut supra transcritas, la posibilidad que tiene el Juez, previa solicitud de parte, de decretar el embargo provisional de bienes muebles, prohibir enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, ello en las demandas fundadas en instrumento público o privado, tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagaré, cheques y, en cualesquiera otros documentos negociables.

Sobre este particular, observa este Tribunal Colegiado que en ningún caso puede un órgano jurisdiccional dictar una medida cautelar sobre un bien inmueble, si previamente no se ha acreditado la propiedad del mismo a través de un título registrado, por tanto es obvio, que el medio de prueba aportado a los autos por la parte actora, consistente en planilla sucesoral N° 168, emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VI Circunscripción adscrita al Ministerio de Finanzas, no es apto ni suficiente para que proceda una solicitud de prohibición de enajenar y gravar contra el referido inmueble. Por tanto, esta Corte declara sin lugar la denuncia propuesta por la apelante sobre el quebrantamiento por parte del Juez de Primera Instancia Civil, del artículo 646 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente acción recursiva. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada ADA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.377, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.261, en su carácter de demandante en la causa N° 05-6237, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03MAY2005, en el cual se negó la solicitud de enajenar y gravar el inmueble suficientemente identificado en el presente fallo.
Se confirma la decisión impugnada.-

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las Dos horas de la (Tarde), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria



LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N° 000599