REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000049
ASUNTO : XP01-R-2005-000034

Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia con respecto a los recursos interpuestos por los abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, y MIGDALIA MARGARITA CABEZA, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, por la cual declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano Robinsón Medina Villazana, reponiéndose la causa a la fase de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Representación Fiscal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, designado como ponente en el presente caso quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, luego de una exhaustiva revisión de los autos, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES:

I.1.a.- Alegatos de la Defensa:

La abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, en su escrito del recurso de apelación (folios 02 y 03), manifestó que apela de la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución en fecha 28ABR2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a haberse causado un gravamen irreparable a su defendido; que la Constitución de 1961, establecía las garantías para obtenerse el debido proceso y el derecho a la defensa, y que en el presente asunto se observa que los mismos se violentaron, ya que en su debida oportunidad no rindió declaración indagatoria, no hubo audiencia pública del reo, pero si hubo sentencia condenatoria en el cual le imponen una pena, siendo sentenciado en ausencia, vulnerando así los principios del debido proceso y derecho a la defensa que para ese entonces se encontraban vigentes; que lo mas ajustado es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas con respecto al ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA; reponiéndose a la fase de presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Representación Fiscal, y por ende la notificación del acto conclusivo, para que así pueda el imputado ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; que se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía de Transición para que realice la presentación del acto conclusivo correspondiente, y que en cuanto a la libertad del imputado antes mencionado, la misma no es procedente por cuanto el mismo se evadió del Retén Policial en fecha 11JUL1995, siendo recapturado en fecha 15OCT2002, por lo que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando además que su defendido fue recapturado el 15OCT2002, es decir, hace mas de dos (2) años y más de seis (6) meses, sin que hasta la presente fecha su defendido se le haya hecho notificación alguna al respecto, evidenciándose que ha surgido un retardo procesal no imputable a su defendido, violándose la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que le ha traído como consecuencia un gravamen irreparable a su defendido, razones éstas que la llevan a apelar de dicho fallo, y a solicitar se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad de su defendido, ya que aunado a ello la sentenciadora asienta y considera que hay peligro de fuga, sin fundamentar su asiento en forma alguna, y aunado a ello, el silencio que durante más de dos (2) años hubo en el presente asunto; culmina su escrito solicitando que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todo el pronunciamiento de ley, y que a tal efecto su defendido Robinsón Medina Villazana se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.

I.1.b.- Alegatos Del Ministerio Público:

La abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 17 al 19), manifestó que encontrándose dentro del lapso para interponer el Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 28ABR2005, de la cual fue debidamente notificada, lo hace de conformidad con el artículo 447 ,ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones, de las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.

Agrega que en fecha 10MAY2005, se recibió oficio signado con el N° 828-05, en el asunto N° XL01-P-1999-000049, por el cual hacen del conocimiento que por auto de fecha 28ABR2005, acordó la remisión de la totalidad del expediente seguido al penado Robinsón Medina Villazana; que en el presente asunto se le causa un gravamen irreparable por parte de la ciudadana juez de ejecución, ya que al dictar una decisión donde declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones con respecto al penado Robinsón Medina Villazana, y remite la causa a la vindicta pública para que dicte un acto conclusivo en un caso donde el penado se encuentra privado de su libertad, se pregunta la representación fiscal, con cuales actuaciones pretende la ciudadana juez, que el Ministerio Público emita un acto conclusivo, si al dictar el auto de nulidad lo hace en forma general y declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones.

Agrega la vindicta pública, que está claro que la ciudadana juez puede declarar la nulidad de aquellas actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, velando de esta manera por el cumplimiento del debido proceso, con lo que esta representación fiscal esta totalmente de acuerdo ya que es garante del debido proceso, pero que es claro que la ciudadana juez no puede anular de manera general todas las actuaciones que existen en las actas del expediente en relación al penado que nos ocupa, ya que si bien es cierto, que aquellos actos realizados en ausencia del penado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, están viciados de nulidad absoluta, no lo están aquellos actos realizados cuando el mismo se encontraba a derecho y provisto de defensor; que si se revisan cada una de las piezas que componen el asunto se puede constatar que antes de que el penado se fugara, estuvo debidamente representado y se respetó el debido proceso de acuerdo a los lineamientos legales establecidos por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que mal puede la ciudadana Juez de Ejecución declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y luego pretender que la Vindicta Pública emita un acto conclusivo, habiendo anulado hasta la etapa de investigación y con un penado privado de la libertad.

Manifiesta que no sale del asombro con respecto al criterio que pueda tener el Tribunal de Ejecución en relación a la Nulidad Absoluta, y a la privación de libertad, ya que si el Juzgado de Ejecución considera que todas las actuaciones en relación al penado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, están viciadas de Nulidad Absoluta e invoca los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, no puede declarar la nulidad de las actuaciones y mantener la privación de libertad; se pregunta en base a que actuaciones se mantiene la privación de libertad, y con cuales actuaciones el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo; afirma que en las actas del expediente existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del penado en los hechos punibles que se le imputan; siendo que ya había sido condenado en una oportunidad por esos hechos, que en ningún momento la etapa de investigación puede estar viciada de nulidad, y que de dicha investigación se desprende la existencia de elementos suficientes para señalar al penado como autor de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9°, en relación con el único aparte, todos del mismo artículo del Código Penal; Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, y, Agavillamiento previsto y penado en el artículo 287del mismo Código Penal.

Considera la Representación Fiscal que el auto que declara la Nulidad Absoluta de las actuaciones en relación al penado, debe señalar, especificar los actos viciados de nulidad y de tal manera dar cumplimiento a los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ser declarada la nulidad en forma general, conservando todo su valor probatorio aquellas actuaciones que no están viciadas de nulidad y luego remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que este como titular de la Acción Penal, le solicite al juez de control correspondiente que se reanude la causa desde el estado en que fue paralizada, para luego emitir un acto conclusivo.

Culmina su escrito solicitando a la Corte, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, que sea admitida y declarada con lugar el recurso de apelación, que interpone, en contra de la decisión proferida en fecha 28ABR2005, por el Juzgado de Ejecución de Sentencias, mediante la cual decreta la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que guardan relación con el penado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, y en su lugar sea dictado un nuevo auto donde se especifique en forma clara cuales actuaciones están viciadas de Nulidad Absoluta.

I.3.- DE LA CONTESTACION A LA ACCION RECURSIVA:

Solo la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Robinsón Medina Villazana, presentó escrito para dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público, y en el mismo manifestó que el legislador es muy claro al prever las nulidades, cuando indica que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código y la Constitución, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado; que por el contenido de la disposición, el tribunal nunca debió condenar a su defendido, si el mismo ni siquiera había rendido su respectiva declaración indagatoria, no fue notificado de los cargos respectivos y por supuesto, no compareció a la audiencia pública del reo, ni promovió ni evacuó pruebas, así como tampoco los respectivos informes, y que por el contrario el estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, y en conformidad con las facultades que le otorga el artículo 11 numeral 1° que establece: “Velar por la observancia de la Constitución” de las leyes…”, estaba en la obligación de velar porque en dicha causa se cumpliera con un debido proceso, y no obstante de tener más de dos años de haber sido capturado, no se ha subsanado tal violación; que se asombra la recurrente con respecto al criterio de la sentenciadora, al considerar que todas las actuaciones con respecto a su defendido están viciadas de nulidad absoluta, y que en las actas existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del penado en los hechos punibles que se le imputan.
Agrega además, que se está en presencia de violaciones flagrantes al debido proceso, de derechos y garantías constitucionales, y si se debe retrotraer el proceso, para que su defendido pueda ser notificado de las imposiciones y/o cargos formulados en su contra, y se le respete el derecho que tiene a defenderse, y que es a él al único que se le causa gravamen irreparable; que a la recurrente no se le causa ningún daño irreparable, ya que es obvio, la nulidad es decretada para todas aquellas actuaciones en las cuales no intervino su defendido.

Señala además, que la sentenciadora es clara, cuando deja constancia que en fecha 31ENE1996, se libra requisitoria al procesado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, de donde se entiende obviamente que es a partir de esa fecha que se decreta la nulidad de las actuaciones, por cuanto su defendido se había evadido del retén policial.

Culmina su escrito solicitando que el recurso de apelación, debe ser declarado sin lugar con todas las consecuencias jurídicas, ya que seria inconstitucional seguir causando retardo procesal en la causa seguida a su defendido, y así garantizársele el respeto a sus derechos constitucionales.

Capitulo II

I.4.- CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión contra la cual fueron ejercidos los recursos de apelaciones que nos ocupan, fueron dictados en fecha 28ABR2005, por el Juzgado de Ejecución de Sentencias a cargo de la Abogada AMERICA VIVAS de OCACIONES, y la misma es del tenor siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando (sic) justicia (sic) en nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad (sic) de la Ley: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, reponiéndose a la fase de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Representación Fiscal, y por ende la notificación del acto conclusivo al ciudadano antes mencionado, para que así el imputado ejerza el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra Carta magna y en el Código Orgánico Procesal penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía de Transición para que realice la presentación del acto conclusivo correspondiente y, en cuanto a la Libertad del imputado antes mencionado, la misma no es procedente por cuanto el mismo se evadió del Reten Policial en fecha 11-07-95 siendo recapturado en fecha 15-10-02, por lo que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo ello de conformidad en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre las nulidades en los casos en que se violen las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente asunto relacionado con el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA …”.

Capitulo III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de dos recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por la Defensa Privada del acusado Robinson Medina Villazana y el segundo por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

A tal efecto, tenemos que en relación a la impugnación realizada por la Defensa Privada, podemos observar que la misma en su escrito señala que apela de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución de Sentencias en fecha 28 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a haberse causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violentaron las garantías para obtenerse el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el imputado en su debida oportunidad no rindió declaración indagatoria, ni estuvo presente en la audiencia pública del reo, pero si hubo sentencia condenatoria en el cual le imponen una pena, siendo sentenciado en ausencia, figura esta no contemplada en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vulnerándose así los principios del debido proceso y el derecho a la defensa que para ese entonces se encontraban vigentes, principios que se encuentran bien definidos en la actual Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, trayéndole a su defendido como consecuencia un gravamen irreparable, razones que la llevaron a apelar de tal decisión y a solicitar como consecuencia de ello se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad.

Igualmente señala la Representación Fiscal, que apela de tal decisión con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Juez de Ejecución al dictar una decisión donde declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones con respecto al penado Robinsón Medina Villazana, se le causa al Ministerio Público un daño irreparable, remitiendo la causa a la vindicta publica para que dicte un nuevo acto conclusivo en un caso en el que el penado se encuentra privado de su libertad, preguntándose la representante del Ministerio Público, con que actuaciones el Ministerio Público puede emitir un acto conclusivo, si al dictar el auto de nulidad lo hace en forma general declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por las partes recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la defensa privada como la Vindicta Pública, apelaron de la decisión de fecha 28ABR2005, por cuanto manifiestan que dicha decisión les causa un gravamen irreparable, y que la mencionada decisión fue emanada del Juzgado de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial, por la cual declara la Nulidad Absoluta de las actuaciones relacionadas con el penado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, a quien el hoy suprimido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, lo condenara a cumplir la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes de Delito, Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 472, 455 ordinales 4° y 9°, y el 207, todos del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 27JUN1995, el Juzgado de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Estado Amazonas (hoy suprimido), decretó auto de detención (fs. 300 al 307, pza. I) en contra del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y penado en el artículo 454.1 del Código Penal, en perjuicio de la Comandancia de Policía de este Estado Amazonas; de igual forma el mismo tribunal en fecha 23JUN1995, decreta auto de detención (fs. 143 al 156, pza. II) en contra del mismo ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455.4.9 y 287, ambos del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YESENIA RODRIGUEZ; posteriormente y en fecha 24AGO1995, al pronunciarse el Tribunal Superior Penal de esta misma Circunscripción Judicial, con respecto a las apelaciones interpuestas por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE FARIAS LAMEDA, LEOPOLDO MANUEL GARCIA y NEXIS MERALDO BIGOTT (fs. 48 al 66, pza. III), en cuanto a ROBINSON MEDINA VILLAZANA, “…dicta AUTO DE DETENCION por los delitos en perjuicio de la comandancia General de Policía del Estado amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Penal y, por los delitos en perjuicio de la ciudadana Carmen Yesenia Rodríguez, se le considera que existen indicios suficientes en su contra, de ser el autos material del hurto, dentro de los presupuestos de los ordinales 4° y 9° del artículo 455 del Código Penal, RATIFICÁNDOSE igualmente, el AUTO DE DETENCION, con fundamento al artículo 287 de dicho código.”

Se observa asimismo, que dictados los autos de detención por el Tribunal de la Causa, en fecha 27JUL1995, se llevo a efecto el acto de la Declaración Indagatoria por parte de los indiciados LEOPOLDO MANUEL GARCIA (FS. 11 AL 16, PZA. III), NEXIS MERALDO BIGOTT (fs. 17 y 18, pza. III), y VICTOR ENRIQUE FARIAS LAMEDA (fs. 26 y 27), a excepción de ROBINSON MEDINA VILLASANA, señalando en dicha oportunidad la defensa del imputado García Leopoldo, que el punto de partida en el expediente y la cual diera motivo al auto de detención de su defendido, se encuentra en la denuncia que emitiera el ciudadano Robinsón Medina Villazana, delincuente de amplio record, recientemente fugado del retén policial de esta ciudad.

Al folio 93 de la pieza III, cursa auto por el cual se declara concluido el sumario, y cursa del folio 4 al 71 de la pieza IV, escrito de cargos suscrito por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público (e) por el cual formula cargos a los ciudadanos LEOPOLDO MANUEL GARCIA, CESAR DIAS SAGAMOSO, BIGOTT NEXIS MERALDO, VICTOR FARIAS LAMEDA y ROBINSON MEDINA VILLASANA, formulando cargos a este último por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y penado en el artículo 472 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y penado en el artículo 455.4.9., ejusdem, y agavillamiento, tipificado y sancionado en el artículo 287 del mismo código.

Así mismo riela al folio 73 de la pieza IV, auto de fecha 28ABR1997, por el cual el Juez acuerda de conformidad con el artículo 386 del Código de Enjuiciamiento Criminal, paralizar la causa respecto al prófugo ROBINSON MEDINA VILLAZANA.

Igualmente a los folios 100 y 101 de la pieza IV, se puede observar que en fecha 20MAY1997, el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Penal, realizó el acto de la Audiencia Pública del Reo, en el presente juicio compareciendo al mismo solo los imputados Leopoldo Manuel García, Víctor Farias Lameda y Bigott Nexis Meraldo.

Se observa asimismo, que en fecha 13SEP1999, el Tribunal de Primera Instancia Penal, dictó sentencia definitiva (fs. 232 al 289, pza. IV), por la cual condena a los ciudadanos Leopoldo Manuel García, Víctor Farias Lameda, Bigott Nexis Meraldo y Robinsón Medina Villazana, siendo este último condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y penados en los artículos 472, 455.4.9., y 287 respectivamente, todos del Código Penal.


Se observa entonces que el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, fue condenado estando ausente, y es que consta en autos que se había acordado la paralización de la causa con respecto al mencionado ciudadano, luego de que la representación del Ministerio Público presentara su escrito de formulación de cargos.

Ahora bien, en fecha 30MAR2005, la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Robinsón Medina Villazana, presenta escrito por el cual solicita, en virtud de que ha transcurrido un lapso de dos años y tres meses desde que fue detenido su defendido, y alegando la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, a un debido proceso y por ende a la libertad, se decrete la libertad inmediata de su defendido.

En virtud de la anterior solicitud, en fecha 28ABR2005, la Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial profiere decisión por la que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con el imputado Robinsón Medina Villazana, decisión esta que fue objeto de las presentes acciones recursivas, por cuanto manifestaron las accionantes en sus escritos que dicha decisión les causó un gravamen irreparable, que la Juez en dicha oportunidad debió de ser mas especifica y señalar con exactitud cuales eran las actuaciones que se anulaban, ya que al señalar de la manera como lo hizo, se puede concluir que la nulidad se refiere a todos los actos, es decir, desde la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Robinsón Medina Villazana, así como de aquellas que sirvieron de base para dictar el auto de detención en contra del mencionado ciudadano, ó sea que debió de haber hecho el señalamiento a partir de que fecha y de que acto anulaba las actuaciones, y no de manera general como lo hizo.

Ahora bien, se evidencia además que conforme al contenido de los folios 313 de la pieza uno, y 195 de la pieza dos, el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLASANA, fue notificado de los autos de detención dictados en su contra, designando como defensor, a la Defensora Pública MARIA INFANTE, quien luego procede a aceptar el cargo y a juramentarse en tal condición, pero sin que llegara el mismo a rendir su declaración indagatoria ya que como antes se asentó, el mismo logró fugarse, procediendo el tribunal a paralizar la causa con respecto a este indiciado, luego de que se presentara el escrito de cargos.

Tenemos entonces en el caso bajo estudio, que de la revisión efectuada al presente asunto se pudo constatar que el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, dictó sentencia por la cual se condenó al ciudadano Robinsón Medina Villazana, a cumplir la pena de ocho años y tres meses de prisión, sin que el mismo hubiese rendido su declaración indagatoria, acto en el cual podía ejercer las defensas que considerara pertinentes en su favor, a fin de enervar los fundamentos de los autos de detención pronunciados en su contra, de igual forma, el Tribunal Superior al pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas por el resto de los coindiciados, se pronuncia también con respecto de los autos de detención dictados contra ROBINSON MEDINA VILLASASNA, sin que éste hubiese recurrido de los mismos ya que ni siquiera rindió su respectiva declaración indagatoria con respecto a los referidos autos de detención, de igual forma se pudo constatar que el preidentificado ciudadano, tampoco estuvo presente en la audiencia pública del reo por cuanto para el momento en que esta se celebra, la causa se encontraba paralizada con respecto del mismo, dictándose la sentencia definitiva sin que se hubiese ordenado la continuación de la causa con respecto al mismo, y por tanto sin que éste hubiese podido promover pruebas en su favor, ni mucho menos presentar los informes correspondientes.

Todo lo anterior conlleva a concluir en que, con dicha sentencia se violaron en el presente procedimiento formalidades esenciales trayendo como consecuencia la invalidez del proceso, vicios estos que conllevan la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con el mencionado ciudadano, por cuanto es evidente le fueron violados principios establecidos en nuestra Carta Magna, situación que la Juez de Ejecución de Sentencias en el ámbito de su competencia y en razón de la materia debió de garantizar a través de la nulidad de aquellos actos realizados, que trajeron como consecuencia la condenatoria del ciudadano Robinsón Medina Villasana, esto en razón de garantizarle un debido proceso y su derecho a la defensa.


Al respecto tenemos que establecía el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dicta la sentencia (hoy 522):

“Causa en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal.
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Públicocorrespondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;
3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”

De igual forma tenemos que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado pero vigente para el momento en que se decretó la detención del tantas veces identificado ROBINSON MEDINA, que detenido como fuere el indiciado, o decretado su sometimiento a juicio y su citación al tribunal, era necesario oírle, y se llamaba declaración indagatoria al acto sumarial por el cual el procesado exponía ante el funcionario instructor el conocimiento que tenía acerca de los hechos que se le imputaban, y todo lo relacionado con su defensa.

Visto lo anterior se observa entonces, que conforme el análisis del asunto antes referido, el ciudadano ROBINSON MEDINA, si bien es cierto que fue notificado del auto de detención decretado en su contra, no lo es menos que el mismo en ningún momento llegó a rendir declaración indagatoria, y ya asentamos que esta era la oportunidad procesal para aquél entonces, en que el indiciado podía exponer los argumentos que tuviese en contra de la detención decretada, y visto que no consta que el mismo haya tenido tal oportunidad, y por tanto mucho menos la de poder ejercer recurso alguno contra dicho pronunciamiento, lo cual es una garantía judicial prevista en el artículo 49.1 constitucional, y en el artículo 8, inciso 2, letra h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que se incorpora con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 23 constitucional.

Por otra parte, tenemos que se observa al folio 96 de la pieza VI, acta policial suscrita pro el funcionario Armando Delgadillo, en la que se deja constancia de que recibe en calidad de detenido, al ciudadano ROBINSON MEDINA, quien fue representado por un comisión conjunta integrada por funcionarios de la Policía del Estado Guárico, con funcionarios de la Guardia Nacional, siendo la actuación subsiguiente que cursa en autos, la que consta a los folios 102 y 103 de la misma pieza VI, por la que se reforma el cómputo de la pena del referido ciudadano, existiendo otras actuaciones relacionados con traslados médicos, traslados para ver a su madre, informe desfavorable del equipo técnico, así como la solicitud hecha por la defensa privada del referido ciudadano (fs. 218 al 220 de la pieza VI), por la que pide su libertad en virtud de las diversas violaciones procesales que denuncia, así como la decisión del Tribunal Ejecutor de Sentencias (fs. 228 al 231 de la pieza VI), por la que se declara la nulidad absoluta de lo actuado, reponiéndose la causa al estado de que se presente el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, evidenciándose de todo lo anterior que tampoco fue notificado este ciudadano de la sentencia condenatoria que fuese dictada en su contra, por lo que tampoco pudo ejercer recurso alguno contra la misma, siendo válida entonces la nulidad decretada por cuanto la sentencia en cuestión no se encontraba firme para el momento en que se decreta la misma.

Es claro entonces la violación de garantías constitucionales que se dieron en el presente proceso, todo lo cual justifica la decisión del Tribunal Ejecutor de Sentencias, por la cual se declara la nulidad de lo actuado y repone la causa al estado de que se dicte nuevo acto conclusivo, pero considera este Superior Tribunal, que visto que el indiciado para aquél entonces, no tuvo oportunidad de defenderse de la medida decretada, y mucho de menos de exponer lo que considerase pertinente al respecto, ni de ejercer los recursos que le confería la legislación vigente, lo procedente es reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control conozca de la misma, y notifique al referido ciudadano de la medida decretada de manera que éste pueda exponer lo conducente y ejercer los recursos a que haya lugar. Es de recalcar que la nulidad debe referirse única y exclusivamente a las actuaciones relacionadas con el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLASANA, quedando nulo todo lo actuado a partir de las actuaciones que cursan a los folios 313 de la pieza uno, y 195 de la pieza dos, excluidas éstas actuaciones las cuales conservan su validez, así como la presente sentencia, de las que se desprende que el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLASANA, fue notificado de los autos de detención dictados en su contra, designando como defensor, a la Defensora Pública MARIA INFANTE, quien luego procede a aceptar el cargo y a juramentarse en tal condición. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de libertad que hace la defensa privada, es evidente que la misma no es procedente por cuanto existe contar el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLASANA un auto de detención decretado conforme a la normativa existente para el momento de su decreto, cuya consecuencia es la privación de libertad del preidentificado ciudadano hasta que se decida lo contrario, debiendo declararse entonces sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

Y, en cuanto a los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público, tenemos que no es cierto que se hayan anulado todas las actuaciones, por cuanto es bien clara la decisión impugnada cuando afirma que se repone la causa a la “…fase de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Representación Fiscal…”; por lo que está evidenciado que no fueron anuladas las actuaciones iniciales que sirvieron para decretar el auto de detención, ya que de haber sido así, se hubiese repuesto al estado de iniciarse nuevamente la investigación correspondiente, y ya vimos que no fue así, razón por la que también debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública. Y así se declara.

Es por todo lo anterior que deberá confirmarse la sentencia impugnada, y declararse sin lugar las apelaciones interpuestas. Y así se declara.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las apelaciones interpuestas, por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su condición de defensora judicial del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA y la abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, quedando confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. Penal N°. XP01-R-2005-000034.-
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la Abog. EDITA FRONTADO JIMENEZ, Defensora Privada del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.191.591, y la Abog. MIGDALIA MARGARITA CABEZA, Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 13SEP1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal para el Régimen Transitorio, así como las demás actuaciones realizadas en el asunto N° XL01-P-1999-000049, seguido al ciudadano antes identificado, reponiendo el asunto al estado que la vindicta pública presentase actos conclusivos.

Sin embargo, quien disiente lamenta no compartir el criterio mayoritario, en virtud que la competencia de los tribunales de ejecución se circunscribe única y exclusivamente a darle cumplimiento a las sentencias penales que han quedado definitivamente firmes, así como a velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por tanto, a los tribunales ejecutores de sentencias no le es dable, jurídicamente hablando, declarar la nulidad de las sentencias o actuaciones emanadas de los demás tribunales de primera instancia penal, pues tal atribución sólo compete a las Cortes de Apelaciones, en su condición de tribunal superior, de alzada o de segunda instancia.

De tal manera que, a criterio de este disidente, lo procedente en buen Derecho es declarar la nulidad de la decisión del a-quo, entiéndase la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias, que anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio; así también, en virtud del contenido de la referida sentencia anulada, se debió remitir la totalidad del expediente a un tribunal de juicio, a los fines que éste notifique de la sentencia al penado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, garantizándole de esta manera, el derecho a la defensa, a los fines de poder ejercer los recursos pertinentes.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
XP01-R-2005-000034.-