REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de julio de 2005
195º y 146º

Exp N°: 000566
Magistrado Ponente: FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

Identificación de las partes:

Parte Actora: CICELIS ARCHILA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° V-13.058.045.

Representantes Judiciales de la Actora: KALY BARRIOS de FERNANDEZ y JULIO CESAR FERNANDEZ LOPEZ, Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.949.320 y V-8.948.207, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.723 y 107.751, respectivamente.-

Demandado: Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Representantes Judiciales de la Demandada: Abog. RICARDO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.264, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Acto Recurrido: Cobro de diferencia de prestaciones sociales que reclama la accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana CICELIS ARCHILA MORENO, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación de la Alcaldía del Municipio Atures, en la persona de la Alcaldesa, ciudadana MIREYA LABRADOR, y del Síndico Procurador Municipal, Abog. RICARDO FORERO.
Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 25ENE2005, por la ciudadana CICELIS ARCHILA MORENO, representada judicialmente por los profesionales del Derecho KALY BARRIOS y JULIO FERNANDEZ, con el objeto que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) MESES, lapso de tiempo comprendido entre el 01MAR1997 al 06FEB2003, como SECRETARIA I de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana CICELIS ARCHILA MORENO, representada judicialmente por los profesionales del Derecho KALY BARRIOS y JULIO FERNANDEZ, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, durante CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) MESES, lapso de tiempo comprendido entre el 01MAR1997 al 06FEB2003, tiempo en que prestó servicios como SECRETARIA I de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 27ABR2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela al folio 65 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del pago correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos alegados por la accionante en su libelo de demanda.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la accionante, acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:

1) Riela al folio 13 del expediente, comunicación de fecha 24NOV2004, suscrita por la ciudadana CICELIS ARCHILA MORENO, dirigida a la ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Atures, marcada con la letra “A”, por la cual la actora pretende probar que agotó la vía administrativa, al solicitar extrajudicialmente el pago de su diferencia de prestaciones sociales. Tal medio de prueba al encontrarse presentado en original con sello húmedo, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto al agotamiento de la vía extrajudicial por parte de la actora.

2) Corre inserto a los folios 14 al 19 del expediente, marcados con las letras “B, F, E, G, D, y C”, respectivamente, recibos de pago que fueron anexados al escrito libelar, a los fines de probar el pago fraccionado de lo que el ente demandado consideró eran sus prestaciones sociales. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la forma y oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales de la actora.

3) Riela al folio 69 del expediente, comunicación N° 013, de fecha 07FEB2003, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, marcada con la letra “H”, ello a los efectos de probar hasta qué fecha estuvo activa la recurrente. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser copia de un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto al momento en que se extinguió la relación laboral entre la actora y la demandada.

4) Corre inserto a los folios 70 al 72, Planilla de Liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad, emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures, marcada con la letra “I”, con la cual pretende probar cuáles fueron los salarios tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y los cambios y aumentos salariales durante la relación de trabajo. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser copia de un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto a los salarios tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora.

5) Por último, promovió la exhibición de las nóminas de pago de salario, emitidas por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, todos del año 2003, con el objeto de dejar constancia de los salarios devengados por la recurrente, ciudadana CICELIS ARCHILA MORENO, todo ello con el objeto de probar que la misma estuvo cobrando su salario mensual hasta el 30JUL2003. En este sentido, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos, esta Corte observa, que la parte demandada no compareció al referido acto, razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas le otorga todo el valor probatorio a lo señalado por la actora, respecto a que le cancelaron su salario hasta el 30JUL2003.

Por su parte, la demandada no contestó la demanda interpuesta y no presentó medio de prueba alguno.

CAPÍTULO IV
MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente, advierte esta Corte, que practicada la notificación del municipio demandado, en la persona del Sindico Procurador Municipal, tal como expresamente se ordenó en el auto de admisión de la querella; no obstante, en la oportunidad prevista para el acto de contestación, no se hizo presente dicha representación judicial y, en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.

Al efecto, observa este Tribunal Colegiado, que no habiéndose producido ninguna actividad procesal pro parte del ente demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21JUN1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15JUN1989).

Así el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“…El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.
Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables…”

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:
“…Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco…”

De igual manera, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13NOV2001), establece:
“…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”

Determinado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que la inasistencia del municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Razón por la cual, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. Y así se decide.

Siendo así las cosas, del examen conjunto de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicio el 01MAR1997, finalizando la relación laboral por motivo de renuncia en fecha 06FEB2003, dando un total de CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) MESES de tiempo de servicio prestado por la accionante como SECRETARIA I de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. En cuanto a los restantes alegatos, contenidos en el libelo de demanda, relacionados con la relación laboral, esta Corte debe significar que correspondía a la parte demandada la carga probatoria, dado que, se presume que tiene en su poder las pruebas idóneas para rechazar las pretensiones de la parte actora, por tanto, se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos reclamados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:

Primero: Reclama la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (165.707,70 Bs.), por concepto de 30 días de antigüedad. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, la suma de 5.523,59 Bs., la cual se obtiene sumándole al salario diario de 4.420 Bs. la alícuota del Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del año 1997-1998 de 366,23 Bs.; más la alícuota de la bonificación de fin de año correspondiente al año 1997 de 736,76 Bs., de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Reclama la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (937.985,60 Bs.), por concepto de 124 días de antigüedad, contados desde el 31DIC1997 al 30ABR1999. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, la suma de 7.564,40 Bs., la cual se obtiene sumándole al salario diario de 5.919,87 Bs. la alícuota del Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del año 1998-1999 de 657,77 Bs.; más la alícuota de la bonificación de fin de año correspondiente al año 1998 de 986,66 Bs., de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: Reclama la cantidad QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (500.362,50 Bs.), por concepto de 66 días de antigüedad. Desde el 30ABR1999 al 30ABR2000. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, la suma de 7.580,25 Bs., la cual se obtiene sumándole al salario diario de 7.109,97 Bs. la alícuota del Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del año 1999-2000 de 786,29 Bs.; más la alícuota de la bonificación de fin de año correspondiente al año 1999 de 1.184,99 Bs., de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (987.684,36 Bs.), por concepto de 68 días de antigüedad. Desde el 30ABR2000 al 30ABR2002. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, la suma de 14.524,77 Bs. La cual se obtiene sumándole al salario diario de 10.671,27 Bs. la alícuota del Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2000-2001 de 1.185,69 Bs.; más la alícuota de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000 de 2.667,81 Bs., de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.489.285,70), por concepto de 70 días de antigüedad desde el 30ABR2002 al 07MAR2003. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, la suma de 21.275,51 Bs. La cual se obtiene sumándole al salario diario de 15.166,71 Bs. la alícuota del Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2002-2003 de 2.317,13 Bs.; más la alícuota de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2002 de 3.799,67 Bs., de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada año de servicio, más dos (02) días adicionales de salario por cada año cumplido después del primero de ellos. Es claro entonces, que por el período del 19JUN1997 al 19DIC1997, le corresponden a la demandante treinta (30) días, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.523,59 Bs.), el cual se obtiene sumándole al salario diario de 4.420 Bs., la alícuota del Bono Vacacional de 366,23 Bs., más la alícuota de la bonificación de fin de año de 736,76 Bs. de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos da un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (165.707,70 Bs.); por el período 19DIC1997 al 19DIC1998, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (7.564,40 Bs.), el cual se obtiene sumándole al salario diario de 5.919,87 Bs., la alícuota del Bono Vacacional de 657,77 Bs., más la alícuota de la bonificación de fin de año de 986,66 Bs. de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (468.992,80 Bs.); por el período 19DIC1998 al 19DIC1999, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON VENTICINCO CENTIMOS (7.580,25 Bs.), el cual se obtiene sumándole al salario diario de 7.109,97 Bs., la alícuota del Bono Vacacional de 786,29 Bs., más la alícuota de la bonificación de fin de año de 1.184,99 Bs. de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (485.136,00 Bs.); por el período 19DIC1999 al 19DIC2000, le corresponden sesenta y seis (66) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (14.524,77 Bs.), el cual se obtiene sumándole al salario diario de 10.671,27 Bs., la alícuota del Bono Vacacional de 1.185,69 Bs., más la alícuota de la bonificación de fin de año de 2.667,81 Bs. de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (958.634,82 Bs.); por el período 19DIC2000 al 19DIC2001, le corresponden sesenta y ocho (68) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (21.275,51 Bs.), el cual se obtiene sumándole al salario diario de 15.166,71 Bs., la alícuota del Bono Vacacional de 2.317,13 Bs., más la alícuota de la bonificación de fin de año de 3.799,67 Bs. de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.446.734,68 Bs.); por el período 19DIC2001 al 19DIC2002, le corresponden setenta (70) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (21.275,51 Bs.), el cual se obtiene sumándole al salario diario de 15.166,71 Bs., la alícuota del Bono Vacacional de 2.317,13 Bs., más la alícuota de la bonificación de fin de año de 3.799,67 Bs. de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.489.285,70 Bs.); por el período 19DIC2002 al 06FEB2003, le corresponden cinco (05) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (21.275,51 Bs.), el cual se obtiene sumándole al salario diario de 15.166,71 Bs., la alícuota del Bono Vacacional de 2.317,13 Bs., más la alícuota de la bonificación de fin de año de 3.799,67 Bs. de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal “b”, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos da un total de CIENTO SEIS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (106.377,55 Bs.); que sumando todos los montos antes mencionados en este párrafo, nos da la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (4.955.161,55 Bs.), que es la cantidad de dinero que le corresponde a la actora cobrar por concepto de antigüedad, por el período comprendido desde el 01MAR1997 al 06FEB2003, la cual deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Sexto: Reclama la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.137.982,80 Bs.), por concepto de 60 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 01MAR2002 al 01MAR2003, en base a un salario base de cálculo de 18.966,38 Bs., el cual se obtiene sumándole al salario diario la suma de 15.166,71 Bs., la alícuota de la bonificación del fin de año correspondiente al año 2002, de conformidad con los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con los establecido en los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.137.982,80 Bs.), por concepto de 60 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 01MAR2002 al 01MAR2003. Y así se decide.

Séptimo: Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (4.322.512,35 Bs.), por concepto de 285 días de salarios dejados de percibir desde el 01JUL2003 al 19FEB2004, fecha en la cual se canceló la totalidad de las prestaciones sociales que le fueron pagadas y de la cual se le debió cancelar los salarios mensuales, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva vigente, en base al último salario diario de 15.166,71 Bs. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva vigente, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (4.322.512,35 Bs.), por concepto de 285 días de salarios dejados de percibir desde el 01JUL2003 al 19FEB2004, fecha en la cual se canceló la totalidad de las prestaciones sociales que le fueron pagadas y de la cual se le debió cancelar los salarios mensuales, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva vigente.

Octavo: Exige el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.671.146,70 Bs.), por concepto de 425 días de diferencia salarial por la suma de 3.932,11 Bs., debido a que de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo vigente que establece un aumento de un 35% sobre el sueldo básico mensual a partir del 01MAY2002, el cual fue cancelado retroactivamente a los demás empleados. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva vigente, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.671.146,70 Bs.), por concepto de 425 días de diferencia salarial por la suma de 3.932,11 Bs.

Noveno: Reclama la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00 Bs.), por concepto de dotación de uniformes, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2003, de conformidad con la cláusula 48 de la Contratación Colectiva vigente, en virtud que al resto del personal femenino le fue cancelado el equivalente por la suma de 250.000,00 Bs., por cada mes. En consecuencia, esta Corte, de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva vigente, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00 Bs.), por concepto de dotación de uniformes, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2003.

Décimo: Reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (5.284.370,73 Bs.), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, esta Corte estima que no habiendo quedado establecido, con las probanzas aportadas por la parte actora, que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se CONDENA a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único Perito designado por esta Corte, si las partes no lo pudieran acordar; 2.- El Perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; 3.- El Perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. Y así se decide.
Decimoprimero: Solicitó que le fueran calculados por experticia complementaria del fallo, los intereses de mora de las prestaciones sociales no canceladas oportunamente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, por cuanto el pedimento está ajustado a Derecho, se declara PROCEDENTE dicha solicitud, y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la misma. Y así se declara.

Decimosegundo: Exigió la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela; por el cual se determina la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita la querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto contable designado por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin que ésta se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.752.511,10 Bs.), sin embargo, a esta cantidad debe restársele el monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (9.918.812,72 Bs.) el cual le fuera cancelado a la demandante por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales; lo que nos daría un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (2.833.698,38 Bs.) siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

Esta Corte observa, que dada la ausencia de gestión procesal por parte del ente demandado, tal omisión podría comportar una inercia injustificada contraria a Derecho, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé que el ejercicio de los poderes público municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios públicos, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la Ley; esta Corte considera pertinente remitir copia certificada de la presente decisión al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma; de igual forma establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CICELIS ARCHILA MORENO, venezolana. Mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° V-13.058.045, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por Diferencia del Cobro de Prestaciones Sociales, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo, por prestaciones sociales, cantidades éstas que serán indexadas y por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada. Y así se declara.

Remítase copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Consúltese la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del año dos mil cuatro (2005). Años 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO