REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000334
ASUNTO : XP01-P-2005-000334


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Abog. Pedro Fernandez
SECRETARIO: Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): José Efreín García Méndez y José Gregorio Gómez Cortéz
DEFENSOR (A): Marcos Morales

En el día de hoy Martes, 19 de Julio de 2005, siendo las 09:30 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos José Gregorio Gómez Cortés y José Efraín García Méndez, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la comisión del delito previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Sauny Camacho Jesús Alberto. Se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Jesús Vicente Quillelli, en sustitución del Defensor Sexto Penal Abg. Marcos Morales, y los imputados de autos. Se deja constancia que siendo las 09:52 AM comparece la victima el ciudadano Jesús Alberto Sauni Camacho, Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, los cuales se encuentran expresados en el escrito de presentación y el cual se da aquí por reproducido, y que en la denuncia formulada por la victima reconoce que estos ciudadanos fueron quienes lo metieron a la maleta y lo despojaron del vehículo, que en virtud de este señalamiento de la victima es por lo que son detenidos y señala que hay un poco de confusión que existen varios casos aislados que posiblemente no tengan relación con este asunto, que fueron varios vehículos los que fueron detenidos y procede a identificarlos y a leer diversas actas y manifiesta que falta bastante para la investigación que existe una victima que los identifican y señala que le sacaron una pistola y lo metieron en la maleta y condujeron el taxi, que la representante de estos ciudadanos manifestó que ellos no saben manejar, por lo que existen varios casos distintos aislados, señala que falta aun la investigación que existe una persona que denuncia que supuestamente estos ciudadanos apuntaron a una persona y lo metieron dentro de la maleta, que eso es lo que está aquí claro, que presenta a los ciudadanos José Gregorio Gómez Cortés, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 18.243.501, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y pescador, hijo de Antonio Gómez (V) y de Aura Cortez (V), residenciado en Barrio Bagre, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Bodega Bagre de esta ciudad y José Efraín García Méndez, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 15.303.737, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de José Eladio García (V) y de Melania Méndez (V) y residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa s/n a dos postes de la Bodega Bagre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Ahora bien, señala que la conducta de los imputados podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito establecido en el articulo 6 ordinales 1,2,6 y 8 y articulo 5 en todos los ordinales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Sauni Camacho, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.569. Así mismo manifiesta que solicita se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados antes señalados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que por el tipo penal solicita sea dictada la medida privativa de la libertad establecida en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 250 numeral 2 y 252 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados José Gregorio Gómez Cortés y José Efraín García Méndez. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, es todo.” Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal interrogó al ciudadano: José Gregorio Gómez Cortés, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.501, hijo de Antonio Gómez (V) y de Aura Cortez (V) residenciado en Barrio Bagre, Casa S/N al lado de la Bodega Bagre de esta ciudad y ordenó retirar de la sala al otro imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó: “ el día que nos capturo la policía fue el sábado a las 09 de la mañana en la curva de guarray veníamos de un fundo que queda al lado del fundo doña ana, de allí nosotros tomamos el taxi color azul obscuro, como una carrera y dentro del taxi venían dos menores de edad, y un señor con gorra roja mayor de edad como de 26 años, el era el chofer el de la gorra y nosotros le dijimos que nos hiciera una carrera al centro en el mercado del pescado, y el dijo que nos montáramos que los menores se quedaban en el terminal, pero el conductor ya venía a toda velocidad y ya el dueño del carro venia dentro de la maletera, yo le pregunte que hacían a los menores y ellos dijeron que era un atraco, y yo les dije que detuvieran el carro porque venia el motorizado se espicho el caucho, y nos bajamos y los demás salieron corriendo y le dije a mi primo que porque corríamos si no habíamos hecho nada y allí nos agarro la policía, era un carro corsa azul y se le espicharon los cauchos cuando venia a alta velocidad. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Podría decir la dirección donde ubicar a la señora Ana y el Señor Otto? El señor Otto es el dueño del carro que estaba dentro de la maletera y la señora Ana es la dueña del fundo al lado donde trabajamos por el club colombo en alto carinagua. A preguntas de la defensa contestó conoce usted al ciudadano que esta presente como victima? No. A preguntas del Juez contestó: ¿Podría decir cual era el vehículo que tipo de vehículo era el taxi que usted mencionó? El carro era de 4 puertas, azul, un fiesta azul no corsa. ¿Podría decir donde quedo el carro? El carro se paro en la curva de guarray allí dejaron el carro, vía alto carinagua vía club guarray, el carro lo dejaron en la curva saliendo hacia el terminal. Es todo. Se hace comparecer al ciudadano, José Efraín García Méndez, de nacionalidad Venezolano mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 15.303.737 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de José Eladio García (V) y de Melania Méndez y residenciado en el barrio Bagre casa s/n a dos postes de la Bodega Bagre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó que deseaba declarar señalando:“ veníamos de los lados del fundo doña ana, cuando venia el taxi de alto carinagua sacamos la mano, y dentro del taxi venían dos menores y una mayor que traia el taxi, y el chamo dijo que los menores se quedaban en el terminal que el nos llevaba y nos montamos, después en una de esas se espicharon los cauchos y el carro no se quiso parar, de allí se detuvo el carro y ellos salieron corriendo y yo le dije a mi primo que para que vamos a corres y en eso llegó la policía y nos monto, después nos llevaron a inteligencia y de allí no sabemos mas nada de lo que paso allí, A preguntas de la defensa contestó:¿conoce usted al ciudadano que se encuentra aquí presente? No lo conozco ni lo he visto, A preguntas del Juez contestó: ¿Podría decir si sabía que estaba en el taxi, el dueño del taxi estaba en la maletera?, Cuando el carro se detiene nosotros no sabíamos que el estaba en la maletera supimos después, ¿Podría decir si sabe que tipo de vehículo se trata? Era un carrito pequeño azul oscuro con vidrios ahumados creo que era un ford fiesta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Que de la declaración de sus defendidos se evidencia que las declaraciones de los muchachos esta claro, señala el acta de 16JUL2005, donde se evidencia el procedimiento declarado por los imputados en esta audiencia, que los policías mezclaron una cosa con la otra, solicita medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 porque no esta clara la situación y se debe seguir investigando que de acuerdo a esto hay varios robos de vehículos, que el ciudadano presente como victima no es el señor señalado como Otto que estaba en la maleta en el momento en que se detiene el vehículo, que las declaraciones de ellos coinciden en un 90 % y ellos manifiestan que no conocen a la victima aquí presente, que la persona que estaba manejando no esta aquí ni los adolescentes y donde esta el señor Otto? Señala que hay que investigar que los elementos no son de tal fortaleza que indiquen que sus defendidos son autores de este delito y solicita medidas cautelares para sus defendidos de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Jesús Alberto Sauni Camacho, ya identificado, quien manifestó: “ conozco a estos ciudadanos ellos me pidieron una carrera en frente de la city center, ellos llegan y se embarcan en el vehículo y le hago la carrera hacia a alto parima y le dije que lo iba a dejar en la avenida porque no me iba a meter y ellos al detenerme me encañonaron y me metieron hacia alto parima y allí me bajaron del vehículo, y me pusieron por la parte de atrás y lo que siento es un golpe en la cabeza y me embarcaron en la maletera una vez allí, el carro rodó una distancia más o menos como un kilómetro de allí logre abrir la maletera y Salí del vehículo y corrí hacia la DISIP y ellos me prestaron ayuda el carro se lo llevaron y estuvimos buscando el vehículo a ver si conseguíamos el vehículo dando vueltas una vez que no lo conseguíamos, fui a buscar al propio dueño yo soy el avance y nos fuimos hacia las alcabalas y fuimos a la policía y se movilizó rápidamente y de allí no supe mas nada hasta que le avisaron al dueño del vehículo y de allí fuimos a la policía a identificarlos hasta que los identificamos, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Podría decir que tipo de vehículo conducía usted? El carro era un Hundai ACCENT y lo encontraron en Marcelino Bueno, el carro era color azul, el dueño es Reinberto Plaza Urdaneta. ¿Podría decir la fecha y hora en que le solicitan la carrera frente a la City Center? eso fue del viernes para el sábado a las 02:00 de la mañana. ¿Pudiera presumirse que los otros vehículos fueron robados por ellos? Los otros avances estaban en la comandancia que nos conocemos y ellos dijeron que eran esos que una vez que se abre la puerta del carro se ven los pasajeros y ellos se embarcaron, ellos los reconocieron como los que le habían robado igual. A preguntas de la defensa, contestó: ¿las personas tenían las caras cubiertas o estaban disfrazados? No las personas no tenían nada en la cara no estaban disfrazadas, ¿Sabe si habían otros vehículos involucrados? Supe que ese día había otros vehículos involucrados y de allí no supe mas nada. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: Podemos estar en presencia de robo continuado un delito continuado como se esta en la fase de investigación y la victima reconoce a los autores del hecho que fueron aprehendidos con posterioridad no es menos cierto que el delito se constituye con la denuncia inicial que señala no son hechos aislados sino continuos, ciertamente los encontraron en otro vehículo azul y la victima los reconoce como las personas que inicialmente en la city center le pidieron una carrera sacaron una arma lo amenazan y el logra escaparse posteriormente y a través del rastreo logran atrapar a estas personas, y la flagrancia se acaba de cometer el hecho, solicita de conformidad con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento en rueda de individuos y que los reconocedores sean el Señor Otto que es el dueño del segundo vehículo y las otras personas que aparecen como victima y ratifica la privativa mientras no se resuelva esta situación por las circunstancias ya explicadas. La defensa señala que mantiene la solicitud de medidas cautelares y considera que este caso amerita una investigación bastante profunda y que no le encuentra salida que no tiene claro la situación que por que no se detiene quien venia conduciendo el ford fiesta y los adolescentes donde están?, que tiene esa incógnita del porque no es detenido, hay que preguntárselo al señor Otto e investigar sobre ello. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio Público y solicita la entrega de los vehículos a los dueños de los mismos previa realización de la experticia correspondiente. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto no se determina, en las actas que conforman el presente asunto, el tiempo transcurrido entre la presunta comisión del hecho punible y la aprehensión de los imputados, por lo cual, no se puede determinar si tal aprehensión fue realizada cuando se estaba cometiendo o si se acababa o no de cometer, así mismo, los sospechosos o imputados no fueron de ninguna forma perseguidos, ni por la autoridad policial, ni por las victimas, ni por el clamor público, tampoco puede determinarse, en las actas que conforman el presente asunto, que fuera realizada la aprehensión a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. Todo lo cual conlleva a negar la calificación de “Aprehensión en flagrancia” y Así se decide. SEGUNDO: Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como las exposiciones de las partes y en especial, de la victima, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos José Gregorio Gómez Cortés, venezolana, de 19 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 18.243.501, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y pescador, hijo de Antonio Gómez (V) y de Aura Cortez (V), residenciado en Barrio Bagre, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Bodega Bagre de esta ciudad y José Efraín García Méndez, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 15.303.737, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de José Eladio García (V) y de Melania Méndez (V) y residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa s/n a dos postes de la Bodega Bagre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito establecido en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Sauni Camacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos hechos, no se encuentran evidentemente prescritos, merecen pena privativa de la libertad, y por las circunstancias del caso en particular, hacen presumir fundadamente el peligro de fuga o de obstaculización, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la realización de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos y se fija la oportunidad para el día viernes 22 de Julio de 2005 a las 09:00 AM., Líbrese lo conducente. QUINTO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la entrega de los vehículos, se acuerda en conformidad con lo solicitado, En consecuencia, Librese lo conducente. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 11:45 AM.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA El Ministerio Público

Abg. Pedro Fernández
Los Imputados
José Gregorio Gómez Cortés José Efraín García Méndez

La Defensa
Abg. Jesus Vicente Quillelli
La Victima
Jesus Saume
La Secretaria
Abg. Ninoska Contreras