REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000299
ASUNTO : XP01-P-2005-000299

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Dr. Jairo Añez Oropeza
PROCEDENCIA Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
DEFENSA Abg. Marcos Morales.
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez.

En el día de hoy, Sábado 02 de Julio de 2005, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación al ciudadano Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez., titular de la cedula de identidad N° C.- 7.547.962, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Wladimir Chaló, Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública y el acusado de autos. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Nora Echavez, quien expone: Siendo el 1-07-2005 se recibió oficio emanado del destacamento de fronteras N° 94, por efectivos del cuerpo de investigaciones donde se presenta al Señor Lector Fabio, quien fue aprehendido el día 29-06-2005, siendo las 10:30 a.m., se observo a un ciudadano de estatura mediana con dos bolsas de color negro y un morral de color marrón, motivo por el cual les pareció extraño y se acercaron a preguntarle de donde venia, manifestando este que venia de Maroa y era de nacionalidad Colombiano, notándose un poco nervioso, por lo cual les causo suspicacia, por lo cual le informaron que se le haría una requisa corporal, se llamo a dos testigos para que presenciaran la requisa del ciudadano antes mencionado, se procedió a requisarlo, encontrándose una colchoneta y útiles personales, se le incauto una cartera de color negro en la cual poseía la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 440.000,00), igualmente se le consiguió un trozo de papel blanco de presunto material aurífero, así mismo se le consiguió un material negro de color fuerte y penetrante, de presunta droga de la llamada marihuana, solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es sabido que toda aquella persona que porte oro en su estado natural esta cometiendo un delito, así mismo solicito para el señor el delito de Posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo particularmente al articulo 251. En vista de la solicitud fiscal el tribunal observa que al ciudadano Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez ya identificado el Ministerio Publico ha imputado los delitos siguientes: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente y 2.- POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con fines diferentes al del consumo, Posesión, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 70 ordinal 4 del 2” los diversos delitos imputados a una misma persona” en consecuencia, se ordena acumular el asunto principal XP01-P-2005-000303, asunto XP01-P-2005-000303, al Asunto Principal XP01-P-2005-000299, asunto XP01-P-2005-000299, se tomaran como un solo asunto con la denominación XP01-P-2005-000299, derivado de la exposición del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, El imputado manifestó no desear declarar. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor, Abg. Marcos Morales: La defensa quiere primero, que mi defendido escuche con claridad a lo que tiene derecho de acuerdo con el artículo 49 ordinal 1 de la cn en el sentido de saber que se le esta imputando, se le imputan dos delitos, presuntamente cometidos por usted, el primero es 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente, por cuanto presuntamente tenían usted un material aurífero, y el otro delito se lo imputa la Fiscalia Sexta, POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con fines diferentes al del consumo, Posesión, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por presunta posesión de Marihuana, este defensa considera que no se cumplió con el establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de hacer la requisa, en segundo lugar la defensa considera que en este momento que estamos en un proceso inicial no hay suficientes elementos para que proceda la Privación Judicial de Libertad, y solicito al Tribunal se aparte de esa solicitud, y se acuerde una cautelar por cuanto la solicitud pudiera ser satisfecha con dicha medida, La representación Fiscal manifiesta: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi solicitud Fiscal. Se concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: Ratifico nuevamente mi solicitud. Una vez escuchado lo alegado por las partes, este Tribunal se pronuncia al respecto en lo siguiente considero que si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia del ciudadano Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° C.- 7.547.962, natural de Zarzal Valle, estado civil soltero, de 40 años de edad, hijo de Flavio Alberto Gutiérrez (v) y Otilia Rodríguez (v), residenciado en Indira Guainia, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y así mismo considera el Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para presumir como imputable al mencionado ciudadano el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulos 250, en sus ordinales 1, 2, 3, y 251 ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse el peligro de fuga por cuanto no tiene arraigo en el país y por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Librese Boleta de encarcelación. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 10:00 a.m.
El Juez Primero de Control,

Abg. Jairo Añez Oropeza
El Fiscal
La Fiscal
Abg. Wladimir Chaló
Abg. Nora Echavez

El Defensor

Abg. Marcos Morales
El Imputado

Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez

La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad