REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000300
ASUNTO : XP01-P-2005-000300

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Dr. Jairo Añez Oropeza
PROCEDENCIA Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
DEFENSA Abg. Marcos Morales.
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO Víctor Manuel Belisario Silva
VICTIMAS Padrino Martínez Dionicio y Padrino Bastidas José Daniel

En el día de hoy, Sábado 02 de Julio de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación al ciudadano VÍCTOR MANUEL BELISARIO SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació en fecha 22-12-1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N°.- 16-766-772, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Padrino Martínez Dionicio y Padrino Bastidas José Daniel. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública, el acusado de autos y las victimas ciudadanos Padrino Martínez Dionicio y Padrino Bastidas José Daniel. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien expone: En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, vengo a exponer que en fecha 30-06-2005, se recibió un expediente de la policía del Estado Amazonas con el numero N° COGEFAP-DI-228-05, nomenclatura de la comandancia de policía, mediante oficio N° P2-1077, de fecha 29-06-2005, en la cual realizaron la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Belisario Silva, aproximadamente siendo las 11:50 p.m., el inspector Alfredo Perales en compañía de otros funcionarios adscritos todos a la Brigada Motorizada, donde manifiestan que encontrándose en el Barrio Cataniapo bajando hacia la avenida Orinoco, se les acerca el señor Padrino Bastidas y le solicita ayuda por cuanto había un señor introduciéndose a su vivienda, y al mismo tiempo manifiesta que es victima del imputado de autos, ahora de conformidad con el articulo 453 ordinal 3°, 6° y el ultimo aparte del Código Penal Vigente que tipifica el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito Primero: se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas victimas hacen la aprehensión del ciudadano y su hijo le pide ayude a la Policía y lo agarran, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 , numerales 1 y 2, por cuanto primero existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto el delito no esta prescrito, los fundados elementos de convicción de que este ciudadano fue el autor, son los siguientes, 1.- El Acta Policial, 2.- La denuncia realizada por el señor Daniel Padrino Bastidas, que es testigo presencial de esta situación, la denuncia del ciudadano Padrino Martínez Dionicio quien es victima también, los otros elementos de convicción cuando hacen la aprehensión es que la victima narra que este se encontraba arriba de la vivienda del mismo, cuando procede a hacer lo conducente para que se baje del techo de la vivienda es lesionado por este, se le consigue un machete, se le retiene también un trozo de metal de forma rectangular de 60 cmts de largo aproximadamente, el señor fue atacado por este cuando le lanza un objeto contundente a la cabeza, tenemos otro formato de registro de la cadena de custodia, donde se hace la incautación del machete y el trozo de metal, se tiene también el oficio de la policía uniformada cuando remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el numeral 3 que nos habla del peligro de fuga y obstaculización, los fundamentos del articulo 251 numeral 2 por la pena que pudiera llegar a imponerse y el numeral 3 donde nos habla de que se puede influir a los testigos es por ello que solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, El imputado manifestó que primero tomara la palabra su defensor. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor, Abg. Marcos Morales: La defensa en primer lugar manifiesta que los hechos expuestos por el Ministerio Publico hasta este momento en que también hablé con el imputado no concuerdan, obvio que mi defendido me ha manifestado el rechazo por la exposición hecha por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido como derecho constitucional rechaza la acusación, manifiesta que el se encontraba el día de los hechos en la churuata de Navarro con su novia, tomando cerveza, en el momento en que se dirigían a la churuata fueron interceptados por estos funcionarios quienes lo golpearon y detuvieron por que se había cometido un Hurto en la casa del señor Bastidas, es obvio que a mi defendido no se le encontró ningún elemento de que hurto la casa del Señor Bastidas, no existe la tentativa porque mi defendido no cometió ese delito, no se le consiguió ningún elemento, no se ha dicho aquí que se perdieron cosas de la casa del señor, por lo tanto mi defendido rechaza que haya sido el autor de delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, por cuanto al momento que el tribunal lo identifique desea manifestar las circunstancias en las cuales se encontraba por el lugar de los en el sector de Cataniapo, en cuanto al delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, donde manifiesta no ser el quien le causo las heridas al ciudadano, en todo caso encuadrado en el articulo 413 la pena es de 3 a 12 meses, en este sentido la defensa fundamenta en esto que a continuación sigue el rechazo a la Privación Judicial Preventiva de libertad, si bien como lo ha señalado el Ministerio Publico no dejan de existir elementos, en el supuesto de que admitiese que es el autor, en ambos supuestos, se hace procedente la figura del Juzgamiento en libertad, hace procedente que el Tribunal estime que se puede acordar una medida cautelar, que va a restringir la libertad de mi defendido, explícitamente lo señalo, va a poner en seguridad cautelar a mi defendido para que responda por las futuras notificaciones que este Tribunal tenga que hacer para establecer la autoría de mi defendido, el mismo me manifestó tener una residencia fija donde habita con su madre, por lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, la residencia fija no hacen que se imposible el otorgamiento de la medida cautelar, es una garantía de que mi defendido aun admitiendo el delito es inocente, de manera que es un principio del derecho procesal penal el Principio de Juzgamiento en libertad, este principio de presunción de inocencia lo manifiesto en nombre de mi defendido que sumado a la pena del delito cometido hace que se procedente la medida cautelar, en consecuencia solicito al tribunal que se aparte de la solicitud del Ministerio Publico, y así mismo ordena un examen medico forense porque el mismo me manifestó haber sido golpeado por los funcionarios Públicos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, El imputado manifestó su deseo de declarar: Yo me encontraba en la Avenida Orinoco con mi señora y nos dirigíamos a la Churuata de navarro a tomar unas cervezas, como a las 11:00 PM. Cuando nos intercepta la brigada motorizada, me agarraron me esposaron y me montaron a la patrulla para llevarme a inteligencia, el día ese me dieron una golpiza, cuando reacciono estaba en el reten, pregunto cual es la causa y nadie me dice nada. A preguntas de la defensa, responde: me detuvieron a las 9:00 p.m., me golpearon cuando me llevaron a la Comando; golpes en la boca, en los brazos y cerca del ojo izquierdo; No mi esposa nada mas; en ese momento no me encontraron nada, no cargaba nada encima; No se donde vive ese señor; a mi me detienen llegando al Pool; La churuata se encuentra detrás de Mercatradona; No cargaba nada de eso; Vivo en 5 de Julio, la entrada Principal al lado de la familia Mariño; Soy pescador mi familia tienen tren de pesca y todo; Bebo temporalmente. A preguntas del Juez, responde: Me detienen y me llevan directo al comando a inteligencia; Se concede el derecho de palabra a la Victima, la constitución establece derechos a la Victima, de conformidad con el artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Padrino Martínez Dionicio, titular de la cedula de identidad N 488.882, yo estaba acostado en la cama y mi hija me dijo que estaban abriendo el techo, saque una peinilla, cuando salí me dio con un ángulo, un hierro en la cabeza, me agarraron cuatro puntos, estaba montado en el techo y ya lo había picado; A preguntas del Juez: Cuando mi hermana me llama el estaba en el techo y el salio, no podía ver nada, cuando vienen el escuadrón de la policía motorizada vienen bajando lo agarran y lo llevan al frente de la casa y mi hermana lo reconoce; La Fiscalia, quisiera hacer una aclaraciones, manifiesta la defensa que la declaración hecha es falsa, como dije hay suficientes elementos de convicción, serian el hijo y la testimonial de otra persona que es la hermana, y la victima, donde se evidencian las lesiones. Se deja constancia de la consignación de los elementos de convicción, mencionados como lo son la Medicatura Forense y el Formato de Registro de Cadena de Custodia, ahora el delito 453 del Código Penal encuadra ese tipo penal, el numeral tercero nos dice, tenemos que estaban en la parte de arriba del techo, el numeral 6 nos habla de cuarto con escalamiento, ciertamente el se encontraba en el techo, o sea esta usando una vía distinta a la normal, y en el último aparte que le agrava la pena, son las lesiones, que se están consignando en el día de hoy, el hecho de que a este señor no se le encontraron elementos del Hurto no puede decirse que no sea Hurto, en cualquiera de los dos supuestos el sujeto activo no logra sustraer, ratifico mi solicitud de que se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Se concede la palabra a la Defensa, quien expone: en primer lugar la defensa señor Juez, la defensa nunca dijo que los hechos son falsos, una cosa muy distinta es que haya dicho la defensa es que mi defendido manifestó que se encontraba cerca porque tomaba cerveza en la churuata de Navarro, existen diferencias, en las cuales precisamente para ello estar las fases para determinar si mi defendido se encontraba en el sector, para determinar la falsedad de esa declaración, ciertamente en eso es que persiste el proceso penal, considera la defensa que el ciudadano Fiscal ha insistido en los elementos de convicción y en este punto si ratifico que todos esos elementos de convicción en esta fase del proceso penal no desvirtúa, el juzgamiento en libertad, estamos en esa lucha, determinar cual de esas dos suertes es que va a correr mi defendido, en cuanto a los elementos que el ciudadano Fiscal dice que el delito se encuentra encuadrado en el 453 es obvio que si la defensa rechaza esa situación no puede estar al mismo tiempo admitiendo que hay un delito, el Fiscal señala que es indiscutible que el no encontrársele ningún objeto no es delito consumado, yo señala que no se le encontró ningún objeto porque el no fue el autor, por supuesto que si yo estimara que mi defendido estaba en ele techo y no, logro sustraer cosas de la casa del señor Bastidas, en supuesto que fuera así, estaríamos en presencia de Hurto en grado de Tentativa, lo que yo digo es distinto a eso, lo que sostengo a favor de mi defendido es que el señala que el no fue el autor, en cuanto a que los términos de la aplicación de la pena, el señala la concurrencia de dos ordinales, lo que hace que la pena sea de 3 a 6 años, eso no es suficiente para privar de la libertad a mi defendido, y como el mismo tiene una residencia se le pudiera otorgar una medida cautelar. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR MANUEL BELISARIO SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació en fecha 22-12-1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N°.- 16-766-772, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en
perjuicio de los ciudadanos Padrino Martínez Dionicio y Padrino Bastidas José Daniel. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en sus ordinales 1, 2, 3, y 251 ordinal 2, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese Boleta de encarcelación. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones en original al Ministerio Publico a los fines de que presente el Acto Conclusivo a que hubiere lugar en el lapso correspondiente. QUINTO: se ordena librar boleta de traslado para que el imputado sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que le sea realizada una Medicatura forense. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 12:00 p.m.
El Juez Primero de Control,

Abg. Jairo Añez Oropeza El Fiscal

Abg. Pedro Fernández

El Defensor

Abg. Marcos Morales
Las Victimas

Padrino Martínez Dionicio Padrino Bastidas José Daniel.

El Imputado

Víctor Manuel Belisario

La Secretaría,
Abg. Kira Al Assad