REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099
ASUNTO : XP01-P-2005-000099

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves, 21 de Julio de 2005, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano Rafael Euclides González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.242, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Avel Euclides González. Se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Carrasquel, la victima Mileydis Reyes, Esposa del hoy occiso Avel Euclides González y el imputado de autos. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, pasa a identificar plenamente al imputado de autos, aclarando que en las actas aparece un numero de cédula de identidad y en el día de hoy pasa a rectificar el numero de cédula de conformidad con lo expresado en esta audiencia por el imputado de autos y seguidamente narró los hechos ocurridos en fecha 14ENE2005, manifiesta que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibe el caso Nº 02.FS.126.05 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, denuncia Nº G-725-183, nomenclatura de ese Cuerpo de Investigaciones, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (Homicidio) donde resultara muerto el ciudadano AVEL EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, nacido el 24-03-77, de 27 años de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.650.074, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro, Sector Sanidad, casa S/N detrás de la Escuela Rómulo Betancourt, que se inicia la mencionada investigación por llamada telefónica realizada del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, informando que un ciudadano de nombre AVEL GONZALEZ, había fallecido a consecuencia de haber recibido una herida producida por arma blanca, señaló que posteriormente según acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Julio Ramírez Romero, Agente Freddy Loyola del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, conjuntamente con el Dr. Amaury Núñez, se trasladan al Hospital de esta ciudad donde se encuentra un cadáver en la morgue, siendo este examinado presentando una herida punzo penetrante en el hemitorax anterior izquierdo y el mismo fue corroborado por el acta de inspección técnica Nº 222, de fecha 09-01-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Ramírez y Freddy Loyola. Manifestó el Representante del Ministerio Público, que así mismo le fue tomada una entrevista a la ciudadana ANA MILEYDIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.650.074, de 24 años de edad, soltera de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro I, sector sanidad, diagonal a la Escuela Rómulo Betancourt de esta ciudad, quien manifestara que su concubino AVEL EUCLIDES GONZALEZ, había salido a visitar a su hermana y cuando este regresó, le dijo que había tenido una discusión con su sobrino de nombre RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, apodado “El Amarillo” ya que este se había molestado porque le había llevado comida a su hermana, madre de su sobrino Rafael Euclides González y quien posteriormente llegó a su casa y llamó a su concubino Avel González y este salio a la calle, donde discutieron y luego su marido entró buscando una peinilla, lo encontró y salio para la calle para perseguir a Rafael, cuando regresó le preguntó que había pasado y contestó que Rafael lo había cortado, y esta le vio una herida en el la tetilla izquierda y que con una mano tapaba la herida y con la otra agarraba la peinilla, la misma observó que Rafael, corría y se perdía del sitio y pudo ver que Rafael, sostenía en su mano un cuchillo, pero no lo pudo detallar, en eso ve que su marido de pronto se paró en la carretera hacia Rafael y se fue al suelo, pidió auxilio y lo llevó al Hospital. Presentó el representante del Ministerio Público, los elementos de convicción que presentará en el Juicio oral y Público, que se encuentran detallados en el escrito acusatorio y los cuales se dan aquí por reproducidos, manifiesta el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano Rafael Euclides González, se encuentra tipificada en el articulo 407 del Código Penal, anterior al Código vigente, el cual establece el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Avel Euclides González. Ofrece los medios de prueba para ser practicados en el juicio oral y público por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los ciudadanos que menciona en su escrito acusatorio, y los cuales se dan aquí por reproducidos y solicita que sean incorporados como medios de prueba por medio de su lectura las documentales que expresa en la acusación. En consecuencia, expresa que presenta formal acusación en contra del ciudadano Rafael Euclides González, a quien identificó plenamente y le imputa, la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Avel Euclides González. Solicita se admita la presente acusación y la licitud necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del acusado de autos y se le imponga la pena correspondiente y se mantenga la medida privativa de la libertad. La Defensa de seguidas manifiesta: Que solicita de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda la palabra a su defendido quien desea declarar. El Juez antes de concederle la palabra al imputado le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como son, acuerdo reparatorio, principio de delación, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el imputado se identificó de la siguiente manera: Rafael Euclides González, nacionalidad Venezolano, natural de Pijiguao, Estado Bolívar, Manifestó no recordar la fecha de nacimiento, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.500.242, de 22 años de edad, hijo de Obdulia del Carmen González (v) y Pablo Maria García (v), Domiciliado en el Barrio Juan German Rocio, casa de zinc S/N, cerca de una bodega y de la cancha, de esta ciudad, Quien manifestó: “ La declaración es que estoy conciente de que cometí ese delito y fue bajo bebidas alcohólicas y quiero pedirle perdón a la señora, es todo” EL Ministerio Público y la Defensa manifestaron no tener preguntas que formular. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: Una vez oída la declaración Rafael Euclides González, titular de la cedula de identidad N: 15.5000.242, después de haber revisado la causa y visto que ha admitido los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal no le queda mas a la defensa que acogerse a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle a este mismo Tribunal la imposición inmediata de la pena con todos los efectos legales correspondientes en el mencionado articulo, así mismo la defensa se compromete a instruir al ciudadano Rafael Euclides González de los beneficios procesales a la prosecución del proceso, hasta el total cumplimiento de la pena que ha bien tenga fijar este Tribunal y la defensa desea manifestar a la victima que su defendido se encuentra bastante afectado por los hechos acaecidos en contra de su tío materno hoy extinto y le ha manifestado a la defensa su deseo de pagar las consecuencias legales por el hecho cometido, es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Avel Euclides González, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público y llena los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales. SEGUNDO: Se admiten así mismo, todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser éstas licitas legales y pertinentes, para el juicio oral y público; Vista así mismo, lo manifestado por la defensa de que su defendido se acoja a la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal le cede la palabra al acusado Rafael Euclides González, antes identificado quien manifiesta: “ Si admito los hechos que me acusa la Fiscalía, por la comisión del delito de homicidio intencional en contra de Avel Euclides González”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado ya identificado, este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a los parágrafos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano Rafael Euclides González nacionalidad Venezolano, natural de Pijiguao, Estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N: 15.5000.242, edad 22 años de edad, hijo de Obdulia del Carmen González (v) y Pablo Maria García (v), Domiciliado en el Barrio Juan German Rocio casa S/N, cerca de la bodega y de la cancha de esta ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, para la fecha 09-01-2005, en perjuicio del hoy occiso Avel Euclides González. En consecuencia y de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer inmediata imposición de la pena, la cual haciéndole la rebaja allí establecida y tomando en consideración el primer y segundo aparte queda en DOCE (12) AÑOS de presidio, con las accesorias de Ley que le correspondan. CUARTO: El condenado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución, las formulas alternativas de cumplimiento de pena que conforme al delito y la condena impuesta opte conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.QUINTO: Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y por haber admitido los hechos conforme a lo establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, Es todo. Termino se leyó conformes firman. Siendo las 10:45 AM.-
El Juez Primero de Control

Abg. Jairo Añez Oropeza

El Ministerio Público
Abg. Pedro Fernández
El Imputado,

RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ

La Defensa;

Abg. Elizabeth Carrasquel

La Victima

Mileydis González


La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras