REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000308
ASUNTO : XP01-P-2005-000308
JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Pedro Fernández.
SECRETARIO: Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO: Santos Herrera Bioney
DEFENSORES: Abg. Leopoldo José Chavero y Adimir Guzmán.
VICTIMA: Mirian Maria Abad Lara

En el día de hoy 22 de Julio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS en la causa seguida al ciudadano Santos Herrera Bioney, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos Actos Lascivos, Lesiones Personales Intencionales y Violación de Domicilio, en perjuicio de la ciudadana: Mirian Maria Abad Lara. Se da inició a la audiencia con la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los defensores privados, Abg. Chavero Silva Leopoldo y Adimir Guzmán, la victima ciudadana Mirian Maria Abad Lara y el imputado ciudadano Santos Herrera Bioney. Se deja constancia de la presencia de los abogados Chavero Silva Leopoldo y Adimir Guzmán, quienes fueron designados como defensores por el imputado, conjuntamente con la Abg. Kaly Barrios. Seguidamente el ciudadano Juez toma el juramento de ley a los defensores, Leopoldo Chavero, titular de la cedula de identidad N° 3.022.666, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 99.521, y Adimir Guzmán titular de la cedula de identidad N° 8.904.099, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 99.609, quienes manifestaron aceptar el cargo para el cual fueron nombrados y juraron desempeñarlo fielmente. Acto seguido el ciudadano Juez procede a informar a las partes acerca de la audiencia a celebrarse el día de hoy, a solicitud de la Defensa. Se concede derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Acudo en este acto en defensa del imputado a los fines de solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial y se aplique en su lugar cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que los supuestos previstos en el 250 deben ser concurrentes, debiendo tomarse en cuenta también lo establecido en el articulo 251, este artículo también establece el peligro de fuga, asimismo le da la facultad al juez debido a las circunstancias rechazar la solicitud Fiscal, es por ello que solicito de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se establezca una medida cautelar menos gravosa, ya que procesalmente finalizo la fase de investigación y cambiaron las circunstancias del hecho, es decir que el ciudadano ya no podrá influir ni sobre los testigos ni los expertos que tenga a bien llamar el tribunal, el tiene arraigo en el país, por la pena que pudiera imponerse, se tienen una pena que no llega a los tres años, así mismo informo a este Tribunal que usted preside que mi defendido fue intervenido en el Hospital, y luego fue llevado nuevamente a la sede del reten, y consta en autos, un reposo medico hecho por el medico tratante, por quince días bajo vigilancia policial, para ser atendido por sus familiares, entonces de esta manera fundamento esta medida y solcito se nos de una medida cautelar sustitutiva. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: Esta representación Fiscal considera que debió en primer lugar hacerse la audiencia para escuchar la acusación visto que en fecha 08 de julio de 2005 se presento por ante la oficina de alguacilazgo el siguiente escrito, acto este que afecta directamente a las victimas por el derecho de igualdad entre las partes, debió hacerse primero esto antes que la revisión de la medida, con respecto al reposo consignado por la defensa, ese tipo de reposo al igual que el de mis alumnos cuando no quieren presentar examen lo muestran, bien es sabido que ese cuchillo que era de su propiedad, con el cual entro al domicilio y trato de violar a la victima, fue con ese mismo cuchillo, con el mismo que a el lo cortaron, una vez que el hospital le da el alta, el va estar recluido como cualquier imputado mas, el allí no va a trabajas, quiero decir además que arriba se hicieron unas habitaciones para recluir personas por lesiones y funcionarios públicos para no unirlos con los demás. Quiero dejar constancia de que rechazo lo solicitado por la defensa, quiero anexar una prueba de la ciudadana Ana Narcisa Guevara Bautista, quien expone que iba a comprar a mercatradona, y ve un alboroto y unos niños llorando, cuando vio a los niños decirle a su papa que corriera que a su mama la estaban golpeando, el entro y luego salio el chamo corriendo todo cortado al monte, yo quiero consignar esto de conformidad con el 339 y 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal sean anexadas a la acusación Fiscal. Se deja constancia de la consignación hecha por la Representación Fiscal donde consta la declaración de la ciudadana: Ana Narcisa Guevara Bautista. Para contestar los solicitado por la Defensa, tenemos que de conformidad con el articulo 250 el acusado Santos Bioney Guerrero es el autor de los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Personales Intencionales y Violación de Domicilio, el segundo elemento del articulo 250, tenemos el acta policial, la denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam Abad Lara, Tercer fundamento la declaración del ciudadano García Flores Antonio Alexander de fecha 02-07-2005, Cuarto el testigo de 12 años Miriam Yanavilet Abad Guzmán, un quinto testigo de nombre Guzmán Héctor Hernández y la medicatura forense realizada por el medico forense José Arianna Mirabal, que arrojo un tiempo de curación de 7 días e incapacidad de 3 días, Por otra parte con respecto al arraigo en el país justificado por la defensa puede ser que tenga un arraigo, Numero 2, la pena que pudiera llegarse a imponerse, no podemos tocar el punto de la pena porque aquí no se esta condenando a nadie, con respecto a la magnitud del daño causado este señor trato de violar a una menor de edad, todas esta s personas están psicológicamente afectadas, y como lo dice nuestra constitución, el domicilio es privado, consigno pruebas ante este Tribunal que aunque no aparezca registrado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciertamente quiero dejar constancia según la decisión del tribunal de ejecución del año 2003, se modifica el régimen de presentación, por donde hace tal presentación por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, y el delito es Robo Agravado en grado de Frustración, el señor realmente no cumplió con la primera medida, demostrando que no tiene un buen comportamiento, el numero 5 nos indica la decisión del Tribunal, con respecto al articulo 252, que fue alegado también en la presentación, puede afectar a los coimputados, testigos, victimas en este caso para que no se presente en el juicio oral y publico, porque es muy fácil llegar a esa casa y hablar conexos niños y la señora que los cuida, en virtud de esa exposición me opongo firmemente, por el peligro que corren esas personas. Con respecto a la medicatura forense, debe hacerse por un medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para así tener una credibilidad, solo le hicieron una sutura, han hecho todo lo posible porque no se le lleve al reten policial, las circunstancias de modo tiempo y lugar no han variado. Seguidamente el ciudadano Juez procede a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Abg. Adimir Guzmán, para que ejerza su derecho a replica, y expone: Como defensor privado del ciudadano Santos Herrera, quiero resaltar en esta audiencia de solicitud de que las circunstancias cambiaron, ¿Porque? Porque ya el Fiscal consigno el escrito de acusación, el señor Herrera ya no tiene la facultad de influir sobre testigos, peritos, no puedo entender como el señor Santos va a influir, con respecto al articulo 250 el tiene su domicilio aquí, su familia, es un señor pobre, estuvo recluido en el hospital José Gregorio Hernández, fue vigilado, el no hizo ningún intento de fugarse, referente al reposo medico yo soy muy respetuoso del campo profesional que tiene cada persona, yo se que este doctor que esta aquí Humbert Mirabal cuando esta de guardia el tiene el deber de atender la emergencia, no tiene que llamar necesariamente al Dr. Arianna, para que lo atiende, yo confió y tengo como cierto el dicho de este medico, este hospital cuenta con 3 médicos cirujanos, solicito considere la petición de la medida cautelar, lo que solicitamos esta en el ordinal 1 del articulo 256, la detención domiciliaria bajo vigilancia, no veo la manera de que si este vigilado se vaya a fugar. Toma la palabra el Defensor Privado, Abg. Leopoldo Chavero, tal como lo dice el Fiscal del Ministerio Publico, que solo lo cosieron, la salud es un derecho fundamental establecido ene. Articulo 83 de nuestra Constitución, debe ser garantizada, toda persona tiene derecho a la salud, creo que nosotros con esta medida que estamos solicitando, es imposible que haga lo que dice el Fiscal de salir e influir en las partes, como lo va a hacer si estar bajo vigilancia, no se cual es la intención de la Fiscalia de acusar por acusar. Seguidamente se otorga la palabra a la Vindicta Publica, quien expone: Justifique ampliamente los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la medida de privación judicial hasta llegar a juicio. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Santos Herrera Bioney, ya identificado, por una menos gravosa de las previstas en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con custodia las 24 horas del día por funcionarios de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, y prohibición de salida de dicho domicilio, el cual es Urbanización Brisas del Llano, diagonal a la Planta de Oxidación, casa s/n, color rosada, por un plazo igual al mencionado en el reposo medico consignado por la Defensa, es decir 15 días contados a partir del 20-07-2005, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho a criterio de este sentenciador con la aplicación de esta medida menos gravosa. SEGUNDO: Se acuerda agregar a los autos el documento consignado por el representante del Ministerio Publico, constante de un folio útil previa su lectura por Secretaria. TERCERO: Se ordena la realización de una evaluación medico legal, para lo cual se ordena librar boleta de traslado del acusado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día lunes 25 de julio de 2005 a las 12:00 p.m., CUARTO: Librese Boleta de excarcelación y traslado a su residencia. Cúmplase. Es todo, se leyó y conformes firman. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA.

Los Defensores


Abg. Chavero Silva Leopoldo Abg. Adimir Guzmán


El Fiscal

Abg. Pedro Fernández El Imputado

Santos Herrera Bioney
La Victima:

Mirian Maria Abad.


La Secretaria,

Abg. Kira Al Assad