REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAONAS
Puerto Ayacucho, 22 de julio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000347
ASUNTO : XP01-P-2005-000347

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía 1° del Ministerio Público DEFENSOR: Abg. Editta Frontado
VICTIMA: Meuri U. Peña y Felix F. Rodríguez
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Eduardo José Arcila Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Dennys Cabarte, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa N° XP01-P-2005-000347, seguida al ciudadano Eduardo José Arcila Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado como coautor y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Meuri Urimara Peña y Felix F. Rodríguez. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Abg. Editta Frontado, defensora judicial, las victimas y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, y el juez pasa a juramentar la Abg. Editta Frontado quien juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo que le fue asignado, posteriormente el Juez indica las partes el motivo de la audiencia, instruyendo al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 21-07-2005, señalando que en fecha 20-07-2005, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° 2227, proveniente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de al Policía del Estado, remitiendo actuaciones, en las cuales se realizo la aprehensión del imputado, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos hechos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Meuri Urimara Peña y Felix F. Rodríguez, seguidamente se le concede la palabra al defensor quien manifiesta: Si es cierto que existen una serie de investigaciones que pudiesen servir para determinar que existe un ilícito penal, pero las victimas en ningún momento describen a mi defendido como quien cometió el ilícito penal, cito el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal e indico que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue el autor o participe del ilícito penal, así mismo indica que no existe peligro de fuga ya que tiene mas de siete u ocho años viviendo en esta localidad, que se desempeña como taxista, así mismo indica que no existe peligro de obstaculización, solicita se le tome declaración a su defendido, posteriormente pidió se tomar en cuenta el derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia y solicita se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras se continua con las investigaciones. Seguidamente el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como Eduardo José Arcila Rodríguez, venezolano, cédula de identidad N° 16,009.232, natural Ciudad Bolívar –Edo. Bolívar, nacido el 20-03-1982, de años 23 años de edad, hijo de Iris Rodríguez (v) y de José Ramón Arcila (v), de profesión un oficio albañil. Soltero, residenciado en Barrio Caciquearé, casa 154, casa de la señora Mónica, quien seguidamente manifestó su deseo de declarar manifestando: “ Que el es taxista, que siempre a taxiando, que trabaja con un muchacho que se llama Henry Perales que es evangélico, que fue a buscarlo, estaba con mi novia en el carro, llegue a al casa de el y no estaba me regrese, en un casa había un poco de gente había un chamito que yo conozco, lo llame y le pregunte si había visto a Henry Perales, me dijo que no preguntándome para que lo buscaba y le dije que si lo veía le dijera que fuera para la casa, cuando iba saliendo en la esquina me saco la mano un chamo de una camisa azul, me pare y salieron los otros dos que estaba en un monte, uno de ellos traían una broma en la mano embojotada, me dijeron que les hiciera una carrera para el escondido, se las hice, me preguntaron cuando era y les dije 3.000 mil bolívares, me pagaron con un billete de diez mil y me dijeron que lo dejara así, no tengo necesidad de estar robando, lo que gano me basta y me sobra para vestirme y mantenerme; A preguntas del Fiscal Respondió: Como a las siete, en el barrio Cagigal, de mi novia, Deylin Díaz Córdova, En toda la esquina del barrio Cagigal e iba, llevaban algo embojotado, como un bolso, tres personas, uno estaba parado en la esquina y los otros dos salieron y se montaron, era un flaco narizón, uno bajito y el otro no lo vi bien, los tres llevaban camisa azul del PPT, franela, hacia el escondido, se quedaron en la ultima entrada donde están unos ranchos, en la carretera de tierra, iban hablando yo tenia la música prendida, como a las siete y pico, no acostumbro andar por el barrio Cagigal, hice dios carreras mas y me fui para el muelle, con la novia mía, si pase por allí por la vía, como a tres días fui a buscar a Daylin, me tomo como dos cervezas con un señor que se llama José María, se le pude ubicar bajando por el kiosco, vive en la esquina, hay puras casas, no esta cercada, mi novia vive el barrio periférico, casa color azul, al lado de una bodega, no tiene teléfono, yo lo que les dije fue que tengo mi televisor y mi dvd con papeles, por mi libertad yo les dije que hablaba con la señora; A preguntas del Tribunal respondió: No encontraron nada, me sacaron los asientos y todo, culminada la declaración se le otorga la palabra a las victimas, tomado la palabra la ciudadana Meuris Urimara Peña Rodríguez, Titular de la cédula de identidad 13.558.474, quien manifestó “ Que había venido a manifestar que el ciudadano Arcila Jesús en días anteriores, el llego al barrio Cagigal a la bodeguita acompañado de tres ciudadanos mas, yo lo vi, a tomarse unas cervezas, me extrañe porque nunca el había pasado por ese sector yo me críe allí y especialmente fue con esos ciudadanos, no fue hacer una carrera fue a charlas con estos ciudadanos como cantando la zona, el lunes en horas de la tarde el volvió a pasar con las misma tres personas, no andaba de taxi andaba en un swit blanco con rallas negras y es de pura casualidad que el día martes a las siete y treinta de la noche el mismo ciudadano entra al sector con estos tres ciudadanos, que llegaron con pistolas para que les diéramos el dinero, amarraron a mi esposo, apuntaron a mis hijos amenazando a mi cuñada que esta embarazada y luego a las siete y cincuenta minutos de la noche cuando voy a colocar la denuncia el ciudadano se encontraba en el sector con los mismos ciudadanos o esa que el cómplice, estaba en el hecho, A preguntas del Fiscal respondió: En cuatro oportunidades, lo había visto hacia como media hora, en la bodeguita, como esperando a alguien, un flaco alto narizón, pelo crepo liso, andaba con una franela azul del PPT y una gorra del PPT y el señor cargaba una camisa azul manga larga, como 25 minutos, revisando, se llevaron una tarjeta de teléfono, lo despegaron se llevaron una cadena de mi esposo, los ahorros de mis hijos, no vi a los otros por que nos mandaron a poner boca abajo, solo la embarazada los vio a los tres, mi casa tiene una reja con un pasillo que no tiene piso y es lo que divide una vivienda de auto construcción de otra casita, que es como un anexo por esa entrada entraron, la puerta estaba abierta y mi primo iba a salir a compra un queso en la bicicleta lo metieron a empujones preguntado por mi y mi esposo, estaban mis tres hijos menores Arnaldo Ramos, de doce años, Nayeli Peña, de diez años y Ángel Peña de seis años, Magali Hernández, mi cuñada, Calos Rodríguez, mi primo, Marcos Ledesma, mi hermano y Félix Rodríguez, mi esposo, mi esposo estaba en la sala de la vivienda de auto construcción probando un dvd, a el lo apuntaron y lo metieron en el cuarto, a mi primo lo llevaron a que preguntar por mi y por mi esposo y el dijo los buscan, sale el a la puerta y uno de los que entraron se levanta la franela y saca la pistola y me dice no me veas date la vuelta, no nos maltrataron, que lo que iban a buscar era lo de valor, que callara mi hija que le dio una crisis de nervio porque le iba a dar un tiro, se bajaron del carro del señor Arcila son gente de la ube son uno tremendos bandoleros, no nos fijamos por que nos amarraron solo mi hijo vio la placa del carro era YHW-050, Arnaldo, mi hijo y Felix, me dirigí al puesto de la guardia mas cercano que es el del muelle, y es señor estaba exactamente en el escondido, fuimos con la guardia y vimos el carro pero cuando dimos la vuelta el carro ya no estaba, la vecina se dio cuenta se llama Emma Perdomo vive al lado de la bodeguita, Betty Perales y nosotros. A preguntas de la defensa contesto: Mi profesión es secretaria pero me desempeño como cajera de la gobernación, por que lo dice o por que esta ojeando, si que estaba señalamiento hacia mi casa, el estaba señalando con esas tres personas, el estaba esperando a los ciudadanos que entraron a mi casa, estaba parando en un esquina, paso cerquita, el andaba con una muchacha, por que el llevo a los ciudadano que entraron a mi casa yo los conozco, no andaba de taxi, si la puerta es de rejita, es una reja, si mi esposo fue amarrado de pies y manos mi esposo se soltó el solo, como diez minutos. A preguntas del tribunal respondió: No le vi ninguna pistola al señor Arcila, si los vi cuando se bajaron del carro, mi puerta es de reja y es un pasillo y se ve clarito a la calle y al frente, el andaba manejado estaba solo con ellos cuando se bajaron y cuando se subieron andaba con una muchacha. Seguidamente el juez otorga la palabra al represéntate fiscal para que ejerza su derecho a replica, quien rectifica la calificación en base a lo declarado por la victima en el sentido de que, de acuerdo a lo que ella señal se evidencia que la participación del imputado de autos no fue como se dijo en el escrito, la de introducirse a la vivienda y conminar a las personas que allí se encontraba bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, pues como dejo asentado la víctima, fueron otras tres personas aun no identificadas quienes ejecutaron materialmente el delito originalmente imputado al ciudadano Eduardo Arcila, es con base a esa manifestación de la victima de autos claramente determinad ante este Tribunal que se evidencia que la participación del imputado Arcila Rodríguez se establece como la de ser un cómplice no necesario en la comisión del deliro de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, toda vez que su participación fue la de facilitar o prestar ayuda a los perpetradores para que el delito se cometiera, transportándolos en su vehículo hasta el lugar de los hechos y una vez cometido el hecho punible, por estas tres personas que se introdujeron a la fuerza a la vivienda serviles de transporte y facilitarles su huida del sitio de los hechos, es por ello por lo que en este acto repito rectifico la calificación originalmente formulada en el escrito de presentación del imputado de autos y en consecuencia solicito de este Tribunal la adecuación de esta calificación ratificando por lo demás los otros pedimentos formulados en el escrito de presentación es decir se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo al 248 y 373 del Código orgánico Procesal penal, e igualmente se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, ya que existen suficientes elementos que comprueba la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como también lo referente a la presunción del peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 ibidem, contemplado en este caso en su numeral 2°,. Seguidamente toma la palabra el defensor para ejercer su derecho a contrarréplica quien manifiesta que no solamente con las denuncias con las victimas se puede configurar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificar un delito, así mismo indico que en todo caso la pena de llegarse a imponer tendría que reducirse a la mitad, por lo cual no nos encontramos frente al peligro de fuga ya que la pena no supera los diez años ratificado su solicitud de medida cautelar. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se niega la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda la Continuación por el Procedimiento Ordinario al ciudadano Enrique Díaz Silva, antes identificado, por considerar que no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo José Arcila Rodríguez, antes identificado, prevista en el ordinal 8° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el 258 ejusdem, permaneciendo el imputado privado de su libertad hasta tanto se haga efectiva la presentación de los fiadores que deberán llenar los requisitos siguientes: Balance Personal suscrito por contador público colegiado no menor de 350 unidades tributarias, constancia de residencia y buena conducta expedida por el órgano competente, y una vez presentados todos estos requisitos el tribunal fijará un audiencia para decidir sobre la misma. Líbrese boleta de encarcelación. El tribunal motivará por auto separado acto. En este estado el Representante Fiscal solicita la palabra e indica que de conformidad lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal apelaba de la decisión, en virtud de que en el presente caso la flagrancia a la que hace referencia el Ministerio Público es la ultima situación o circunstancia establecida en el artículo 248 y ya excite jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al respecto en cuanto al señalamiento de que en este caso la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior la realización del delito es la flagrancia no se determina por que el delito acabe de cometerse como sucede en la situación prevista el comienzo del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la jurisprudencia de que la situación señalada en el artículo 248 de que se tendrá como delito flagrante a el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar u cerca del lugar en que se cometió, con armas instrumentos o otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, esta situación como dice la jurisprudencia no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso sino que pude que el delito no se halla acabado de cometer en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, esencialmente y en el presente caso por haber sido identificado por la victimas como la persona que conducía el vehículo en el que fueron dejados los autores materiales para ejecutar el hecho del cual resultaron victimas Meuris Peña y Felix Rodríguez y una vez ejecutado el hecho los tres sujetos que portado armas de fuego y bajo amenaza de muerte de la vivienda constriñendo y obligaron a los mismos a tolerar apoderase de varios objetos de su pertenencia así como prendas y dinero en efectivo, para luego volver a montarse en el vehículo que conducía el imputado de autos Eduardo Arcila Rodríguez, siendo como es el mismo vehículo señala por las victimas y siendo igualmente su conductor la misma persona, es decir el imputado de autos es que se pude establecer tal como señala la jurisprudencia, una reacción perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, sentencia esta del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, cuyo ponente es el magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, por lo que considera el Ministerio Público, que si existe Flagrancia en el presente caso y aunado a ello el hecho de ser el delito imputado al ciudadano Eduardo Arcila, un hecho grave de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalas en el escrito de presentación del imputado, cuya pena depresión para el delito de Robo Agravado, acarrea un tiempo de diez a diecisiete años de pena de prisión, no obstante que al participación, que el MINISTERIO Público rectifico en la presente audiencia en relación al imputado de autos la considera subsumida en el N° 3 del artículo 84 del Código Penal, que establece la complicidad no necesaria en el hecho punible o en al comisión del delito de Robo Agravado del que fueran objeto las victimas de autos, por lo que si bien no se encuentra aplicable lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por solicitarle como grado de su participación la complicidad no necesaria que establece la rebaja por mitad de la pena aplicable, sin embargo se considera suficientemente aplicable el N° 2 del artículo 251 ya mencionado, además de la magnitud del daño causado previsto en el N° 3 del mismo, habiendo quedando evidenciado en esta audiencia que entre las personas que se hallaban presentes al momento de la comisión del hecho punible, estaba dos niños, un adolescente y una mujer embarazada, circunstancias estas que llevan al Ministerio Público a considerar improcedente la libertad a través de la medida cautelar acordada por este Tribunal en el presente acto, a pesar de no hacerse efectiva la misma hasta tanto el imputado de autos no cumpla con las condiciones establecidas por el Tribuna, es por ello por lo que apelo por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el como antes dije con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se de cumplimiento las previsiones señaladas en el capitulo defensa: Indicando que considera que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho en visto a que la victima dijo ante este tribunal que en compañía de funcionarios de la Guardia nacional observo a su defendido por el sector el Escondido de esta ciudad por lo que considera que el recurso de apelación interpuesta no se encuentra totalmente ajustada a derecho y que obviamente se aprecia una intención de que debe quedar mi defendido privado de su libertad al manifestar el que ejercía apelación en su exposición no esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a que a hecho referencia este Tribunal que aun no a sido ejecutada lo que lleva al convicción de esta defensa que ya nos estamos adelantando a las consecuencias jurídicas de este proceso es decir en esta audiencia de presentación ya se le esta calificando su responsabilidad y culpabilidad así como una pena a imponerle, pero no así se le están garantizado un debido proceso y respecto así sus derechos y garantías constituciones por encontrarnos dentro de un proceso garantista , que por el contrario de las actuaciones hasta hora de las realizadas no se evidencia una transparencia libertad durante varias etapas procesales y que luego de un retardo procesal injustificado se pueda determinar que nunca hubo elementos de convicción para decretarla, seguidamente el Tribunal vista la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de los folios 01 al 27 del presente asunto y de la presente acta a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial una vez conste en autos la motivación de la decisión tomada en esta audiencia a los fines de que está resuelva dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las siete y treinta y cinco de la noche (7:35 p.m.)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


El Representante Fiscal,


El Defensor,




El Imputado,



Las Victimas





La Secretaria,

Abg. Indra Cedeño