TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000204
ASUNTO : XP01-P-2004-000204
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. DIOSNARDO FRONTADO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PEREIRA ALVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. MARCOS MORALES.
El día 16 de Mayo de 2.005, siendo las 09:00 AM., se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Filmar Lecis, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio oral y publica, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.106.327, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acusa como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Faddy Juncosa y David Juncosa, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.469.131, y No. V-15.3º4.794, ambos de nacionalidad Venezolana, naturales de la comunidad de Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, de (28) y (23) años respectivamente.
El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Frontado Vargas, quien lo preside, los Escabinos: Elida Noguera, titular de la cedula de identidad No. V-1.566.077 y Eugenio Antonio Franco Vergara, titular de la cedula de identidad No. V-10.923.305, quienes fueron juramentados y manifestaron cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Wilmer Lecis.
De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la audiencia oral y publica, iniciada el día 16 de Mayo de 2.005, con tres suspensiones, los días 16/05/05, 25/05/05 y 07/06/05, finalizando el juicio el día 21 de Junio de 2.005, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, publica e interrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: En fecha 12 de Octubre de 2.004, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Carmen Luisa Barrios, solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado contenida en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse inicialmente incurso como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: FADDY JUNCOSA JIMENEZ Y DAVID JUNCOSA MORALES, como consecuencia de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 91 del Comando Regional No.9 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 11 de Octubre de 2.004 en la entrada del Barrio Cataniapo, sitio donde ocurrieron los hechos y lograron detener a uno de los ciudadanos, quien vestía en ese momento un Jean azul y franela gris, de contextura delgada, de aproximadamente, de aproximadamente un metro y setenta y cinco metros de estatura, de piel morena, cabello negro, que por exclamación publica realizo dicho asalto, procediendo a realizar una requisa corporal al ciudadano, y al momento que se le informo que seria trasladado al Comando de la Guardia Nacional, el mismo opuso resistencia, debido a esto fue esposado y trasladado al puesto de comando. En fecha 13 de Octubre de 2.004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, califico la Aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador, previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 ejusdem y Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 y 251, parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Con fecha 10 de Noviembre de 2.004, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, por considerarlo responsable como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: FADDY JUNCOSA JIMENEZ y DAVID JUNCOSA MORALES. En fecha 14 de Diciembre de 2.004, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Segundo de Control, admitió totalmente la Acusación, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ; se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal, a excepción de la prueba testimonial de los ciudadanos: Thomas Tovar y Aquiles Rivas, y se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a ese Tribunal de Control dictar dicha medida de conformidad con los Artículos 250 y 251 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los actos de sorteo de Escabinos y de Constitución del Tribunal Mixto, conformen lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 16 de Mayo de 2.005, se dio inicio al juicio oral y publico, el cual culmino el día 21 de Junio de 2.005, luego de tres suspensiones.
CAPITULO II
LA IMPUTACION Y LA DEFENSA
Se declara abierto el debate y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Jorge Ramírez Guijarro, quien presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, narra los hechos que dieron lugar a la presente causa, especificando que el día 11 de Octubre de 2.004, a eso de las 08:00 de la noche en la cual este ciudadano participo con otra persona, aparentemente esa persona era una mujer y que este ciudadano se encontraba con un cuchillo; este ciudadano le quito a las victimas una cartera y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.0000,oo), se dieron a la fuga y en ese omento venia pasando unos funcionarios quienes inmediatamente salieron a buscar a estos ciudadanos en la que llegaron a aprehender a este ciudadano nada mas. (Se refiere al señor JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ): se promovió como testigo a los funcionarios que practicaron la aprehensión de este ciudadano y las victimas, como pruebas documentales la Inspección Técnica y el Avalúo Prudencial sobre los objetos robados practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estas pruebas fueron ofrecidas oportunamente, es por lo que esta Representación Fiscal representa formal acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, quien es Coautor de este hecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone lo siguiente: La Defensa en este momento hace los siguientes alegatos: En el momento en que ocurrieron los hechos, mi defendidos por razones completamente claras se encontraba en ese sector porque el vive a pocos metros del lugar de los hechos y en el momento en que ocurre esta situación el se dirigía a comprar unas cervezas a la licorería que esta por allí cerca; la Fiscalia no ha presentado ningún elemento que demuestre con claridad que mi defendido participo en ese hecho acaecido esa noche, no existe un señalamiento de ninguna índole, no existen objetos recuperados de los que presuntamente se les robo a las victimas en este caso, que supuestamente fue una cartera y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), asimismo, los funcionarios que detuvieron a mi defendido manifestaron que le practicaron una requisa a mi defendido y no le hallaron nada, lo que quiere decir que no hay elementos suficientes que demuestren que mi defendido fue participe de ese hecho, además no existen siquiera testigos civiles que lo puedan demostrar, la Fiscalia señala que existe varios testimonios, esta Defensa va a demostrar durante el desarrollo del debate que mi defendido no es participe de este hecho, a mi defendido no se le encontró nada ni mucho menos se le encontró un cuchillo, ni ninguna arma, la Defensa desde la audiencia preliminar solicito el cambio del delito, ya que no hay elementos suficientes para demostrar que mi defendido participo o es participe de este hecho. A continuación de conformidad con los Artículos 347, 349 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace pasar al acusado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, se le informa del delito del cual se le acusa, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente se le pregunto si desea declarar, el cual manifestó que si, seguidamente se identifico como JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.106.327, de 19 años de edad, nacido el 20/08/85, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, Estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Barrio Cataniapo, a cuatro casas de la panadería “El Gallito”, el cual manifestó: Esa noche yo salí a comprar unas cervezas y unos refrescos, yo me encontraba ebrio cuando se cometió el hecho, yo ya venia de regreso y los guardia me agarraron y llegaron unas personas que decían que yo había participado en ese hecho, pero yo no sabia de lo que me estaban acusando, yo solo compraba unas cervezas, no tengo nada que ver con eso. ¿A preguntas del Fiscal, respondió? Yo Salí a comprar unas cervezas en una licorería, eran las 08:00 de la noche cuando me agarraron, las cervezas que yo compre eran de vidrio, yo me encontraba solo para ese momento; yo estaba bebiendo solo en mi casa, comencé a tomar desde las 04:00 de la tarde. A preguntas del Fiscal, si acostumbra a beber solo, respondió que si. A preguntas del Fiscal, respondió, que la iluminación estaba bien, que los postes están bien; me detuvieron dos (02) funcionarios, ellos me golpearon porque me resistí a que me agarraran. Preguntado sobre cuantas personas había en el momento de ser aprehendido, respondió: para el momento de la detención había varias personas pero yo no las conozco; los funcionarios me golpearon, me montaron en un taxi y me llevaron; cuando me detuvieron allí se encontraban las victimas. A preguntas de la Defensa, respondió: En el momento que sucedieron los hechos, yo venia de comprar unas cervezas. A preguntas de la Defensa si conocía a las victimas, respondió: Que no. Asimismo agrego: Los funcionario me requisaron, me dieron unos golpes y me esposaron a la fuerza. Preguntado: ¿Diga usted, si en el momento de la aprehensión le fue encontrado la cartera con los Cincuenta Mil Bolívares? Respondió: No, ellos no me encontraron nada, ningún objeto, ni cartera, ni los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ni ningún cuchillo, los funcionarios no me encontraron nada. A preguntas del Juez, respondió: Yo no se donde se encontraban las victimas, yo los vi cuando los funcionarios me detuvieron y ellos me acusaban de que yo los había robado; los funcionarios cuando me detuvieron me dijeron que yo había robado a unas personas, eso fue lo único que ellos me dijeron.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SECCION PRIMERA
I.- TESTIMONIALES
De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. En cuanto a los testigos presentados en la audiencia del juicio, tenemos la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, Pedro José Vásquez Oviedo y de los ciudadanos: Faddy Juncosa y David Juncosa, victimas en el presente asunto, quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Publico, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:
PRIMERO: Se hace comparecer al testigo quien se identifica como Pedro José Vásquez Oviedo, titular de la cedula de identidad No. V- el cual luego de ser juramentado fue informado sobre el acto para el cual ha sido llamado y que en caso de mentir en su declaración puede estar incurso en el delito de Perjurio, pudiendo ser enjuiciado y condenado; seguidamente manifestó que reconoce como suya la firma plasmada en el Acta Policial, y agrega, el día 11 Octubre de 2.004 me encontraba con mi compañero por el sector Cataniapo, por la bodega “El Gallito”, veníamos pasando y unas personas nos paran y nos dijeron que los habían robado y cortado, también nos dicen que la persona que los había robado estaba por allí mismo, salimos a la búsqueda de este sujeto, agarramos al ciudadano, le dimos la voz de alto y no se detuvo, opuso resistencia, esa parte por allí estaba oscura y comenzaron a lanzar botellas y otros objetos, luego lo detuvimos, lo llevamos al comando y cerca del comando estaba un taxi, lo montamos y nos los llevamos. A preguntas del Fiscal, respondió: Era aproximadamente las 08:00 a 08:30 de la noche cuando se produce la detención. A preguntas del Fiscal si opuso resistencia, respondió: Si, el opuso resistencia, hizo caso omiso a la voz de alto; yo presumo que los objetos no los estaban lanzando a nosotros los funcionarios; el Barrio Cataniapo esta caracterizado como zona roja; el acusado se encontraba en la esquina de la licorería y fue cuando le dimos la voz de alto y el salio corriendo. Preguntado por el Fiscal si le consiguieron algún objeto al momento de practicarle la requisa, respondió: Al momento de hacerle la requisa no se le consiguió nada al ciudadano, lo que llevaba al momento que lo detuvimos era una botella de ron. Preguntado, si el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, fue reconocido por las victimas, contesto: Si las victimas reconocieron al ciudadano como una de las personas que lo habían robado; el acusado decía que no era el pero que se lo llevaran detenido, que no importaba. A preguntas de la Defensa respondió: Nosotros siempre hacemos patrullaje ya que es una zona roja: nosotros hemos recibido en el comando bastantes denuncias por hechos que se cometen en ese barrio. Interrogado: ¿Cuantas personas se encontraban en el sitio del suceso? Respondió: Como seis (06) personas que nos llamaron para avisarnos del hecho cometido, entre esas personas se encontraban las victimas; nosotros no llevamos testigos ya que eso fue demasiado rápido. A preguntas de la Defensa, respondió: Las victimas señalan que fue el señor Pereira el que los había robado y que el para ese momento se encontraba con otra persona que era una mujer que estaba embarazada. ¿Diga el declarante si al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, le fue encontrado algún objeto en el momento de la aprehensión? Respondió: Al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, se le encontró una botella de ron, pero no recuerdo, que más se le encontró. ¿Diga el declarante si vio alguna de las victimas sangrando? Contesto: Si, una de las victimas estaba sangrando; la victima dijo que lo habían robado y cortado con una botella. En virtud de que faltan varios testigos que a pesar de que le fueron enviadas las correspondientes notificaciones, no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda suspender el Juicio Oral y Publico y fija el día Miércoles 5 de Mayo de 2.005 a las 09:00 a.m., para su continuación, a tales efectos fueron enviadas nuevas notificación a los testigos por declarar.
En fecha 25 de Mayo de 2.005, siendo las 09:00, a.m., el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de juicio de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria, Abogada Margelys Casanova y el Alguacil Israel Fuentes y el Escabino Eugenio Antonio Franco Vergara, reanuda la continuación del juicio oral y publico del acusado JOSE GREGORIO PERERIRA ALVAREZ, estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Publico Sexto Penal, Abogado Marcos Morales y el acusado de autos. Se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala la Escabino Elida Jacinta Noguera ni las victima, promovidas como testigos por el Ministerio Publico. En consecuencia y vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal Primero de Juicio acordó diferir la presente audiencia para el día Martes 07 de Junio de 2.005 a las 09:00 a.m., ordenándose librar las correspondientes notificaciones.
El martes 07 de junio de 2.005, siendo las 09: a.m., se reanuda el juicio oral y publico del acusado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, y una vez constatada la incomparecencia de los ciudadanos: Faddy Juncosa y David Juncosa, y luego de hacer algunas consideraciones la Representación Fiscal y el Defensor Publico Penal en relación con la ausencia de las victimas mencionadas anteriormente, este Tribunal por cuanto considera necesario el testimonio de los ciudadanos presuntamente agraviados, acuerda suspender la presente audiencia para el día Martes 21 de Junio de 2.005 alas 10:00 a.m., y ordena conducir por la Fuerza Publica a los ciudadanos: Faddy Juncosa y David Juncosa, a la audiencia de juicio oral y publica, todo de conformidad con el Articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes notificaciones.
SEGUNDO: El día 21 de Junio de 2.005, siendo las 10:00 a.m., se reanudo la audiencia de juicio oral y publico, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Diosnardo Frontado, el Secretario, Guillermo Marciales, el Alguacil Moisés Mirabal, los Escabinos: Elida Jacinta Noguera y Eugenio Antonio Franco Vergara, para la continuación del juicio oral y publico del acusado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, a quien se le acusa como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Faddy Juncosa y David Juncosa. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez pasa a hacer un pequeño resumen de lo ocurrido hasta la audiencia anterior. Verificada la presencia de las victimas, promocionados como testigos por el Ministerio Publico, el Juez informa a la audiencia que se continuara con la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, reanudándose el juicio con la testimonial del ciudadano Faddy Juncosa, quien luego de ser juramentado, expuso lo siguiente: El día 11 de Octubre de 2.004, a las 08:00 de la noche, cuando esperaba un taxi en la esquina del “Gallito”, aparecieron dos elementos y nos revisaron, el efectivo de la Guardia Nacional llego y un muchacho que andaba con ellos dijo tu también, el Guardia dijo que me montara, JOSE GREGORIO no quiso y empezamos a tirar piedras y botellas al Guardia, llegamos hasta el muelle, el efectivo nos llevo al Hospital y declaramos. Seguidamente a preguntas del Fiscal, contesto: Estaba con David Juncosa, los dos comisionados del Gobernador y otro señor; el comisionado se llama José Mucosa Blanca, el otro comisionado ahora es mensajero del Despacho del Gobernador y es de apellido Álvarez y Néstor Cardozo que le hicieron cambio de cargo, es comisionado del Gobernador del Bajo Sipapo y que pueden ser ubicadas en mi comunidad, supuestamente eran cuatro personas, entre ellos una mujer que partió el pico de botella, yo trate de ayudar a David que lo cortaron, y a mi también me cortaron; a mi me no me despojaron de nada, sino a David que le quitaron la cartera y un dinero. A preguntas del Fiscal, respondió: Que el ciudadano presente (Se refiere a JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pide ordenar las testimoniales de las personas mencionadas por la victima, a lo que se opone la Defensa, de conformidad con el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal por ser pruebas nuevas y que deben reunirse los requisitos exigidos en la Ley y que el Tribunal excepcionalmente las podrá acordar, por lo que el Tribunal debe aprobar una incidencia, ya que el Articulo dice de hechos y circunstancias nuevas ¿Cuáles? Es claro que no se pueden promover testigos para probar los hechos ya planteados que constituyeron una acusación penal. El Tribunal negó la promoción de nuevas pruebas por considerar que se estaría violando el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas de la Defensa, el ciudadano Faddy Juncosa, respondió: Que no sabía quien de ellos le quito la cartera y que lo habían agredido pero si tenían amenazado a David. Seguidamente el Juez pregunto al testigo si habían varias personas en el momento de los hechos, quien lo agredió, quien le quito la cartera? Respondiendo: Que estaba rodeado, que si vio que el ciudadano PEREIRA ALVAREZ, lo obligo a que le entregara la cartera. Preguntado: ¿Qué le hizo este ciudadano? Respondió: Que lo tenía amenazado con un cuchillo, y que a David le quitaron la cartera con el dinero de la beca.
TERCERO: Se llama a la sala de audiencias al ciudadano DAVID JUNCOSA MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-15.304.794, se le toma el juramento de Ley, se le informa del acto para el cual ha sido llamado y que en caso de mentir en su dicho puede estar incurso en el delito de Perjurio, pudiendo ser enjuiciado y condenado, seguidamente se le concede el derecho de palabra para que exponga todo cuanto sepa en relación a los hechos y el mismo hizo la siguiente exposición: Yo estaba con mi amigo esperando para ir a mi casa, de pronto llego y le corto el cuello, le metió la mano y le agarro la cartera con Cincuenta Mil Bolívares, después llego la Guardia Nacional en moto y lo agarro (Se refiere al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ) y lo llevo al muelle. A continuación el Fiscal del Ministerio Publico interroga al declarante de la siguiente manera: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contesto: Esto ocurrió en Noviembre o en Octubre, estaba con mi amigo nada más. ¿Estaba presente el acusado en esos hechos? Respondió: Si. A preguntas del Fiscal, contesto: Si, el agarro, corrió armado, cortó y metió la mano para agarrar la cartera, interviniendo cuatro personas, tres hombres y una mujer. Seguidamente, a preguntas de la Defensa, respondió: Que lo hirió un hombre, que no escapo sino que lo agarraron ahí mismo, que lo agarraron con la cartera. La Defensa pregunto: ¿Diga el declarante si duro mucho tiempo el robo? Respondiendo el testigo que fue rápido. ¿Diga el declarante si vio quien le saco la cartera? Contesto: Los cuatro participaron en el robo y no sabe quien le saco la cartera. Seguidamente el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el declarante cuantas personas habían cuando lo robaron? Respondió: Habían muchas personas y los que nos robaron eran cuatro, entre ellos el acusado presente en la sala, el me agarro y me corto con un cuchillo grande. A preguntas del Juez, señalo que el mismo que lo corto le quito la cartera, señalando a al acusado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, y que los otros ciudadanos que estaban presentes nos agarraron para robarnos.
II.- DOCUMENTALES
Se pasa a la recepción de pruebas escritas. Se inicia la recepción de las documentales promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 58 del Código Orgánico procesal Penal. Se incorpora como pruebas documentales para su lectura, de conformidad con el Articulo339, numerales 1, 2, y 3 ejusdem, el Avaluó Prudencial No. 202, suscrita por los expertos: Agente III Thomas Tovar y Agente I, Aquiles Rivas y la Inspección Técnica No. 141, suscrita por los expertos: Agente III Thomas Tovar y Agente II Héctor Medina, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ambas de fecha 01 de Noviembre de 2.004. La Defensa no presenta ninguna prueba documental.
SECCION SEGUNDA
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
En relación a la prueba testimonial fueron evacuados tres (03) testigos, siendo uno funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, como es el Guardia Nacional Pedro Vásquez Oviedo y los ciudadanos: Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales, quienes son victimas en el presente asunto y que fueron promovidos como testigos por el Ministerio Publico y como pruebas documentales el Avaluó Prudencial No.202 y la Inspección Técnica No. 141, ambas de fecha 01 de Noviembre de 2.004 y del Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2.004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Pedro Vásquez Oviedo y Joward Wilchez Suárez.
En cuanto al testimonio del ciudadano Pedro Vásquez Oviedo, de su declaración se desprende que el referido funcionario el día 11 de Octubre de 2.004, se encontraba con su compañero Joward Wilchez Suárez por el Barrio Cataniapo, a la altura de la panadería “El Gallito”, varias personas los llamaron y les manifestaron que habían sido objetos de un robo y de haber recibido cortaduras en el cuerpo, asimismo, fueron informados sobre la presencia de uno de los autores del robo en el sitio del suceso, razón por el cual salieron en su búsqueda, poniendo resistencia en el momento de ser aprehendido en las adyacencias del Barrio Cataniapo, siendo reconocido el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, por los ciudadanos Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Moreno, como una de las personas que participo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO las referidas personas, tales afirmaciones demuestran la participación del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, en los hechos de los cuales le acusa el Ministerio Publico, como es el delito de ROBO AGRAVADO; en tal sentido, este Operador de Justicia considera responsable penalmente al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente.
En relación con el testimonio del ciudadano FADDY JUNCOSA JIMENEZ, el referido ciudadano hace señalamientos que incriminan al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, al manifestar que vio cuando el mencionado acusado obligo a David Juncosa Moreno a que le entregara la cartera con el dinero producto de la beca, cuyo monto era la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo), sometiéndolo por el cuello e infringiéndole una herida causada con un cuchillo, en tal sentido, este Juzgador considera responsable penalmente al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En cuanto a la declaración del ciudadano David Juncosa Morales, el mismo hace señalamientos contundentes que incriminan al acusado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, al declarar que cuatro (04) personas participaron en el hecho, señalando al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, como la persona que le causo la herida y le saco la cartera; en tal sentido este Operador de Justicia considera responsable penalmente al mencionado encausado de los hechos de los cuales le acusa el Ministerio Fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2.004, la cual a pesar de no ser promovida por el Ministerio Publico en su acusación, no obstante este Operador de Justicia le atribuye valor necesario en el momento de dictar la sentencia por cuanto en la misma se refleja la participación del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, en el hecho punible del cual fueron victimas los ciudadano: Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente. En cuanto al Avalúo Prudencial No. 202 de fecha 01 de Noviembre de 2.004, promovida por el Ministerio Publico, practicada por los Expertos: Thomas Tovar y Aquiles Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, se determina que el peritaje de Avalúo Prudencial corresponde a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y a una (01) cartera de caballero, valorada en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) cuyo monto total ascendió a la cantidad de Cincuenta y ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,oo) que le fueron sustraídas al ciudadano David Juncosa Morales en el momento que fue sometido por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, conforme a los señalamientos hechos por la victima., que sirven para determinar la responsabilidad penal del mencionado encausado. En cuanto a la Inspección Técnica No. 141 de fecha 01 de Noviembre de 2.004, promovida por el Ministerio Publico, practicada al sitio conocido como Panadería “El Gallito”ubicada en un tramo de una doble vía publica, adyacente a la Avenida Orinoco de esta Ciudad, por los Expertos: Thomas Tovar y Héctor Medina, donde fueron victimas de un hecho punible los ciudadanos: Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales, conforme a la declaración de las victimas en este asunto y del funcionario de la Guardia Nacional Pedro Vásquez Oviedo, que sirven para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, como Coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos.
CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas evacuadas en la audiencia oral y publica y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a través de testimonios que han ratificado que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, participo como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales, así como también el Acta Policial, el Avalúo Prudencial y la Inspección Técnica . En segundo Término, el Tribunal tomo en cuenta la intervención de la Defensa Publica, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, el cual manifesta que examinando la testimonial del Guardia Nacional, se puede constatar, que este llego posteriormente a la ocurrencia de los hechos, no vio a mi defendido cometiendo el hecho, por lo que procedo a entregar una jurisprudencia en donde se dice que las declaraciones de los funcionarios policiales son instrumentos y no indicios por lo que como prueba no tiene validez, asimismo el Defensor Publico, alega que en cuanto a las declaraciones de los testigos Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales hay un testimonio parcializado por cuanto también son victimas y sostiene que hay una confusión en ellos en cuanto a la personas que los robaron, sin embargo el encausado de autos, es señalado por las victimas de haber participado juntos con otras tres personas en los hechos, asimismo, el ciudadano David Juncosa Morales, lo señala como la persona que lo sometió a mano armada y le sustrajo la cartera del bolsillo del pantalón. En cuanto a la Jurisprudencia a la cual hace mención la Defensa, si bien las declaraciones de los funcionarios son instrumentos y no indicios, no menos cierto es que las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional luego de ocurrir los hechos, demuestran que efectivamente el día 11 de Octubre de 2.005, se perpetro un hecho punible en las adyacencias de la Panadería “El Gallito”conforme consta en el Acta Policial suscritas por los dos efectivos y en la misma se deja constancia que la persona aprehendida y señalada por las victimas como uno de los autores del hecho, resulto ser el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ. Igualmente, la Defensa alega que a su defendido no se le encontró ni el arma ni la cartera de la victima, por lo que no hay certeza jurídica para inculpar a su defendido, y cuando hay dudas se le debe favorecer al reo, pero tales alegatos a juicio de este Juzgado, en ningún momento contribuyen a desvirtuar la participación del ciudadano mencionado anteriormente en los hechos de los cuales le acusa el Ministerio Publico, resultando evidente la perpetración del hecho por parte del encausado. En consecuencia, este Operador de Justicia considera que existe juicio de valor suficientes para considerar al Acusado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, Coautor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales. En tal sentido, que las declaraciones de los testigos y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda a este Operador de Justicia para afirmar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunados a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes a criterio de este Operador de Justicia para considerar al acusado Coautor del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos:¨Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 364, numeral 5 y 367 del Código Organicio Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales fueron contundentes y precisas, lo cual le permite a este Juzgado establecer meritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Corresponde a este Tribunal Mixto determinar la penalidad a imponer al acusado JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, como Coautor, por la comisión del delito anteriormente señalado. El Articulo 460 del Código Penal Vigente, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (16) AÑOS y en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, sumadas las dos cantidades, el termino medio que se obtiene de las dos es de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el referido encausado en el momento de cometer el delito era menor de 21 años y mayor de 18 años, es procedente la aplicación del Articulo 74, ordinal 1 del Código Penal, en tal sentido corresponde imponerle una pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior. En consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el Articulo16 del Código Penal Vigente, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 11 de Octubre de 2.004, a las 10:30 P. M., fecha en que fue aprehendido, estimándose que en principio la condena finalizara el día 11 de Octubre de 2.012, a las 10:30 P. M. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente juicio oral y publico emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA por unanimidad al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.106.327 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20/08/85, de 19 años de edad, hijo de Marta Auricelia Pereira Álvarez y Augusto Salvador Álvarez, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, de color azul, frente a la Iglesia Evangélica de esta ciudad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el Articulo 16 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Faddy Juncosa Jiménez y David Juncosa Morales. Librese boletas de Encarcelación
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.005 (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DIOSNARDO FRONTADO
LOS ESCABINOS
ELIDA NOGUERA EUGENIO A. FRANCO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO MARCIALES
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