REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2912

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 13 de julio de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS ciudadanos: VELIZ MAYUARE SIMON GUANANI DE LA SANTISIMA TRINIDAD y HERRERA REBOLLEDO RUTH ESTHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 17.106.048 y 18.835.726 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete a aportarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) mensuales, en forma fraccionado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) el 15 de cada mes y CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) el 30 de cada mes, por concepto de obligación alimentaria, a partir del 30 de junio del 2005, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.
SEGUNDO: Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00), para cubrir los gastos de la época navideña, en el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Los gastos extraordinarios, como médicos, medicina, y cualquier otros gastos necesarios, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno.
CUARTO: Un aumento automático, de las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que se incremente el sueldo o salario del padre antes identificado.
QUINTO: Por cuanto la madre manifiesta que los niños no tienen ropa y se entero que el padre va a cobrar un san, el último del mes de julio, el padre se compromete comprarle dos mudas de ropas y zapatos a cada niño cuando cobre el san. Seguidamente la ciudadana HERRERA REBOLLEDO RUTH ESTHER, expresa: “Acepto todo lo aquí ofrecido por el padre de mis hijos ciudadano VELIZ MAYUARE SIMON GUANANI DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD. Así mismo las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDADES OMTIDAS, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 22 de junio del 2005 celebrado por los ciudadanos: VELIZ MAYUARE SIMON GUANANI DE LA SANTISIMA TRINIDAD y HERRERA REBOLLEDO RUTH ESTHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 17.106.048 y 18.835.726 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos VELIZ MAYUARE SIMON GUANANI DE LA SANTISIMA TRINIDAD y HERRERA REBOLLEDO RUTH ESTHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 17.106.048 y 18.835.726 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.912