REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 18 DE JULIO DE 2.005.
195° y 146°


Vista la declaración que antecede, suscrita por la ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA, en su carácter de parte actora, mediante la cual expone: “Vengo a este Tribunal porque me notificaron en mi casa que viniera hasta este Estado, por lo que vine lo mas pronto posible, a tal efecto renuncio al lapso procesal de comparecencia. Asimismo, quiero señalar que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la tuve bajo mi cuidado y protección desde que tenia cinco (05) meses de nacida, en vista de que su madre convivía con mi hijo ROLANDO JAVIER ESPINA GONZALEZ, luego ellos se separaron y yo continué manteniendo la niña hasta la edad de seis (06) años de edad, momento en la cual la abuela materna CECILIA DE LEAL, se la llevó supuestamente para las minas del Amazonas, porque la madre de la niña murió en un accidente de transito en fecha 15-06-1998, y esto se evidencia en copia del acta de defunción que consigno en este acto y actualmente desconozco el paradero de la señora CECILIA DE LEAL. Igualmente, quiero señalar que nunca conocí la identidad y la dirección del padre de la niña, como también no se porque este caso esta en esta ciudad de Puerto Ayacucho, si es que la solicitud de Tutela que yo hice fue en la ciudad de Maracaibo, por ello solicito formalmente en este acto que el presente caso sea remitido a la ciudad de Maracaibo, ciudad donde yo resido y en la que se realizo la solicitud de Tutela a favor de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Yo realmente no se donde vive con exactitud la señora CECILIA DE LEAL con su nieta. Tan solo tengo es un numero de teléfono de la tía de la niña de nombre CECILIA LEAL, el cual es 0285-81.10.85, siendo este el único punto de referencia cercano a la niña. Además quiero ratificar mi deseo de que me sea entregada la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), para que viva conmigo en Maracaibo. Es todo.” (sic) Negrillas y cursivas nuestras. En consecuencia, este Juez Unipersonal N°.- 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, hace las siguientes consideraciones previo a cualquier otro trámite:

La presente causa se inició mediante escrito presentado por la abogada HAYDEÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Procuradora de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en representación de la menor (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en fecha 21 de octubre de 1998, ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de octubre del año 1998, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Menores se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el expediente en esa misma fecha para su distribución, siendo recibido de dicho Juzgado Distribuidor, por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1999, quien posteriormente en fecha 24 de Marzo de 1999, se declara incompetente por el Territorio y remite el expediente al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, remitiéndose dicho expediente para este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°.- 03.

Ante tal situación, advierte este Juez Unipersonal que la causa de Tutela de la ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA, fue presentada cuando la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), tenia seis (06) años de edad y ambas se encontraban domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo realizada dicha solicitud por ante el Tribunal competente en la materia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modificó de manera sustancial todo lo relacionado al aspecto de lo que la legislación de entonces denominaba “menores”.

En efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer, en primer grado, todos los asuntos que afectan la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracciones a la protección debida y para la decisión de la acción de protección.

Por otro lado el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece textualmente lo siguiente: Artículo 453 “Competencia: El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los Juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. Igualmente el Articulo 45 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración, se propondrá ante la autoridad la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del articulo 43.” Asimismo el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado instancia del proceso”. Negrillas y cursivas nuestras.

Ahora bien examinadas las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que para la fecha de interposición del escrito de Tutela, la solicitante ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), tenían su residencia en la Urbanización San Francisco; calle 158, Sector 3, Nª 84 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo que ese Tribunal era competente para conocer de asuntos menores. Así, observa quien suscribe que la presente causa versa sobre una demanda donde la beneficiaria es una niña cuyo interés directo tiene que ser tutelado por el Juez, por encontrarse en peligro, ya que la misma se encontraba residenciada desde los cinco (05) meses de nacida con la ciudadana antes DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINA, en el hogar de la ciudadana antes prenombrada, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde cursaba estudios, y llevaba un nivel de vida de acuerdo a su edad, teniendo estas condiciones incluso al momento de interponerse la acción, sumado ha ello de acuerdo a la declaración realizada por la parte actora la abuela de la niña, ciudadana CECILIA DE LEAL, fue quien se la trajo para esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, manifestando que seria por una semana y no la regreso, motivo por el cual, en criterio de quien suscribe, la presente solicitud debe ser tramitada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio del Juez Unipersonal N°.- 03, por cuanto la presente declinación de competencia por el territorio no se encuentra subsumida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, la presente solicitud se ejerce en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia por la ciudadana DIANA DOLORES GONZÁLEZ DE ESPINAK, a favor de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien tenia seis (06) años, para el momento de la interposición de la misma; sólo que al cambiar la competencia de los extintos Juzgados de Familia y Menores, los Tribunales de Protección absorbieron todas aquellas causas donde el interés superior de los niños y adolescentes estuviera en juego, siendo este el supuesto, toda vez que la causa debió ser conocida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De tal manera, debe forzosamente este Juez Unipersonal N°.- 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declararse igualmente incompetente en razón del Territorio, por lo que, al no poseer Juzgado Superior común similares, es por lo que se plantea el presente conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrese oficio a la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la totalidad de los folios útiles que componen el presente expediente, para que dicha instancia se pronuncie con respecto al presente conflicto negativo de competencia. CUMPLASE.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, se le dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO







FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.810.-