REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.931.


SOLICITANTE: GRACE COROMOTO MARCANO, Conciliadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.


MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 19 de julio de 2005.


- I -


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Conciliadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, GRACE COROMOTO MARCANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 308, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del adolescente (...), y de los niños (...), ciudadanos ROBERTO CUICHE y CARMEN MARÍA COLINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.606.404 y V-12.451.023 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados:

“PRIMERA: El señor ROBERTO CUICHE, anteriormente identificado, se compromete a aportar un mercado de alimentos por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo) mensuales, por concepto de bono de alimentación; ambos estuvieron de acuerdo en que las facturas por este concepto, serán resguardadas por la Sra. ALBERTINA CUICHE, tía paterna de los niños y adolescentes de esta unión, la cual reside al lado de la vivienda de la familia CUICHE MOLINA.
SEGUNDA: El Señor ROBERTO CUICHE, se compromete a aportar el 50% de lo que le ingrese por concepto de aguinaldos. La Señora CARMEN MARÍA COLINA, se compromete a complementar y satisfacer las necesidades de los hijos por esta época del año, de acuerdo a sus posibilidades económicas.
TERCERA: Ambos padres se comprometen a no enajenar (vender, alquilar, empeñar) los bienes materiales, muebles y equipos del hogar, que brinden beneficios a los hijos.
CUARTA: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales lo concerniente a medicamentos, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.
QUINTA: Ambos padres se comprometen a garantizar la seguridad de la vivienda (deterioro de la puerta y ausencia del portón del garaje), dado el auge delictivo de la zona donde viven.
SEXTA: Ambos padres se comprometen a cancelar las contribuciones voluntarias a las respectivas escuelas de esta manera:
• El Sr. ROBERTO CUICHE, aportará lo que corresponda a la U.E.C. “Madre Mazzarelo”, en este año escolar es de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por ROELISBET A. CUICHE, quien estudia sexto grado en ese plantel
• La Sra. CARMEN COLINA se hará cargo de lo que corresponde a la niña BETANIA R. CUICHE, quien estudia educación inicial en el PEB “JEAN PIAGET”, la cual es de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.
SEPTIMA: Ambos padres se comprometen a satisfacer lo correspondiente a merienda escolar y pasajes a sus hijos, tal como sigue:
• El Sr. ROBERTO CUICHE, aportará lo que corresponde a (...) y a (...).
• La Sra. CARMEN COLINA, se hará cargo de lo que le corresponde a (...).
OCTAVA: El Sr. ROBERTO CUICHE aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de bono vacacional, para el disfrute de sus cuatro hijos.
NOVENA: En cuanto al bono escolar, ambos padres se comprometen a cubrir todos los gastos que por este concepto requieran los hijos, tal como sigue: El Sr. ROBERTO CUICHE, se responsabiliza de los dos hijos mayores ANGEL EMIR y ROELISBET; la Sra. CARMEN COLINA, se hará cargo de lo que le corresponde a (...). y a (...), los dos menores.
DECIMA: La Sra. CARMEN COLINA se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Sr. ROBERTO CUICHE, por concepto de obligación alimentaria, serán disfrutados plenamente por sus cuatro (04) hijos.
DECIMA PRIMERA: Los ciudadanos ROBERTO CUICHE y CARMEN COLINA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, antes el Tribunal de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente.”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio, la Representante de la Defensoría “Shamani”, presentó original del acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 12 de julio de 2.005 celebrado por los ciudadanos ROBERTO CUICHE y CARMEN MARÍA COLINA BLANCO, ya identificados, copia fotostática de las partidas de nacimiento del adolescente (...), y de los niños (...), y copia fotostática de las cédulas de identidad de los contrayentes.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría “Shamani”, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- los beneficiarios niños y adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente (...), y de los niños (...), no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 308 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos ROBERTO CUICHE y CARMEN MARÍA COLINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.606.404 y V-12.451.023 respectivamente, en beneficio del adolescente (...), y de los niños (...), por ante la sede de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certifica que las partes requieran. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) día del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO









DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.931.-