REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.919.-

SOLICITANTE: GRACE COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.738.433, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoria “SHAMANI”, en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Régimen de Visitas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 20 de Julio del año 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: GRACE COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.738.433, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoria “SHAMANI”, en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA); quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los referidos niños, ciudadanos: CUICHE ROBERTO y CARMEN MARIA COLINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 10.606.404 y 12.451.023, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la prestación del Régimen de Visitas en favor de los niños anteriormente identificados en los términos que siguen:

PRIMERO: El señor CUICHE ROBERTO, se compromete a estar con los hijos todos los domingos, en o fuera del hogar donde habitan actualmente, a partir de las 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m.

SEGUNDO: En la época de vacaciones escolares, de acuerdo al número de días establecidos para tal fin, cada uno de los padres estará con sus hijos de manera equitativa y de mutuo acuerdo.

TERCERO: Ambos padres se comprometen a estar el mayor tiempo posible dedicados a la formación integral de sus hijos y ser ejemplo de vida para ellos, a través del respeto entre padre, madre e hijos.

CUARTO: Ambos padre se comprometen a ser vigilantes del proceso educativo de sus hijos y apoyarlos en sus requerimientos de formación.

QUINTO: Igualmente en la época de diciembre, ambos padres se comprometen a garantizar el derecho de sus hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, lo cual se hará de mutuo acuerdo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio el representante de la Defensoria presentó las partidas de nacimiento de los beneficiarios, y acta del convenio suscrita por los ciudadanos: CUICHE ROBERTO y CARMEN MARIA COLINA, antes identificados, por ante la Defensoria en fecha 12 de Julio del año 2.005, conjuntamente con sus documentos de identidad.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños y Adolescentes, por lo que en virtud del convenio suscrito por las partes su progenitor está obligado a cumplir con el mismo.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para Homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el representante de la Defensoria.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por el ciudadano: GRACE COROMOTO MARCANO, actuando en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

DEGT/Mario M.
EXP. N° 2.919.-