REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.941.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de Julio de 2005.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños RAFAEL ENRIQUE y JESUS ENRIQUE TORRES CEDEÑO, de 04 y 02 años de edad respectivamente, ciudadanos JESUS ENRIQUE TORRES y INGRID CEDEÑO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.565.186 y V-15.500.675 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete, a suministrar la cantidad de 140.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, en forma fraccionada, a partir del 30 de julio del año en curso, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, que se abrirá para tal fin. SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, por un monto de 150.000,00 bolívares, así como también gastos extras, urgentes y necesarios. TERCERO: Igualmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de 320.000,00 bolívares para cubrir los gastos de la época navideña en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas. QUINTO: Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas sobre la misma proporción que experimenten los sueldos y salarios del obligado alimentario. SEXTO: Las partes solicitan, la HOMOLOGACIÓN del acuerdo antes trascrito, ante el Tribunal Competente. Es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños RAFAEL ENRIQUE y JESUS ENRIQUE TORRES CEDEÑO, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 14 de julio de 2.005 celebrado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE TORRES y INGRID CEDEÑO REQUENA, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio público. Asimismo consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños RAFAEL ENRIQUE y JESUS ENRIQUE TORRES CEDEÑO, no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE TORRES y INGRID CEDEÑO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.565.186 y V-15.500.675 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SECRETARIA ACCIDENTAL


ASIST. BARBARA BOSCAN

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

SECRETARIA ACCIDENTAL


ASIST. BARBARA BOSCAN

DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.941.-