REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 2.902.

SOLICITANTES: MALENA EMELY FONSECA TAPO y WILFREDO RAFAEL CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.628.397 y 8.298.486 respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE: ANA YAMIL PARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.964.792, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 91.069.-


MOTIVO: DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano


FECHA: 25 de Julio de 2005.


SENTENCIA: Definitiva


Mediante escrito presentado por los ciudadanos MALENA EMELY FONSECA TAPO y WILFREDO RAFAEL CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.628.397 y 8.298.486 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA YAMIL PARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.964.792, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 91.069, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

Para los efectos probatorios consignaron original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, habido durante la unión matrimonial, así como copia de sus cédulas de identidad.-

Admitida la solicitud en fecha seis (27) de julio de 2005, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-

En fecha ocho (08) de julio del año 2.005, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.


De conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente
Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MALENA EMELY FONSECA TAPO y WILFREDO RAFAEL CUMANA, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez temporal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MALENA EMELY FONSECA TAPO y WILFREDO RAFAEL CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.628.397 y 8.298.486 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 242 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).-


Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la niña URIMARA DEL VALLE, en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no se irrumpa con las labores escolares de la niña antes mencionada. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.250.000,00) por concepto de bono escolar para el mes de agosto y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.250.000,00) para el mes de Diciembre de cada año.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 09:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.902