REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.890.-

DEMANDANTE: INGRIS SOJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-16.364.745, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo por nacer.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMITD, Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

DEMANDADO: FREDY ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.986.138, de este domicilio.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 26 de julio de 2.005.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana INGRIS SOJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-16.364.745, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo por nacer, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMITD, Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365, 367 literal “c”, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano FREDY ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.986.138, de este domicilio, ya identificado.

En el mismo escrito la parte accionante requirió que se obligara al ciudadano antes mencionado, o en su defecto conviniera en suministrarle a su hijo por nacer una obligación alimentaria equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES.

-II-

Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Represente del Ministerio Público.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio de la presente causa, el mismo no pudo configurarse por la falta de comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, aún cuando fueron debidamente citada y notificada, y en el mismo acto se dejó constancia de esa circunstancia, como también de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria interpuesta en su contra.

En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes intervinientes en el procedimiento no promovieron ni evacuaron prueba alguna.

En fecha 25-07-2.005, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a la presente causa, oficio N°.-1324 de fecha 01-07-2.005, procedente de la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que acusaba recibo de oficio N°.-428 de fecha 16-06-2.005 conferido por este Despacho, concerniente a la información de los ingresos percibidos por el ciudadano FREDDY ORLANDO OMAÑA.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es un acreedor de los alimentos el niño que esta por nacer, cuya filiación con respecto al demandado no esta debidamente probada, ya que la parte demandante ni en su escrito de solicitud ni en el lapso de promoción de prueba consigno o promovió, documento alguno que demostrara la filiación del demandado para con el niño.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo 366 lo siguiente: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)” negrillas y cursivas nuestras, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, ya que cuando se trata de alimentos a favor de los niños (as) y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante pues; por imperio de la Ley, todo niño o adolescente tiene derecho de recibir alimento de sus progenitores, en el caso que nos ocupa la filiación con respecto al padre no quedo plenamente demostrada, ya que la parte demandante no presento algún tipo de prueba que demostrara la filiación de este para con el niño.

CUARTO: Ahora bien, en el caso de hijos no reconocidos, como lo es el presente caso, se puede deducir la filiación cuando resulte indirectamente establecida de la siguiente manera:

1.- Por sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

2.- Por declaración explicita y escrita del padre o por confesión de este que conste en documento autentico.

3.- Cuando, a juicio del Juez que conozca de la solicitud de alimentos, la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes tal y como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inducciones estas que no fueron probadas por la parte demandante en el transcurso del proceso.

QUINTO: Finalmente, es necesario observar que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios a saber:

1.- Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales

2.- Que esta persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento.

3.- Que la persona obligada este en capacidad económica de prestárselos.

Supuestos estos que no fueron cumplidos a cabalidad para poder decidir a favor del demandante y en contra del demandado una obligación alimentaria, razones por la que este Juzgador considera que debe declararse Sin Lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En meritos a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N°.- 02 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria intentada por la ciudadana INGRIS SOJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 16.364.745, de este domicilio, en contra del ciudadano FREDY ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 8.986.138, de este domicilio e insta a la parte demandante ciudadana INGRIS SOJO RODRÍGUEZ, a que ejerza la acción legal pertinente a los fines de demostrar la filiación paterna del prenombrado niño. Y ASÍ SE DECIDE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



FJL/GC/Drw
EXP. N° -2.890.