REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N° 2933
SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de niños y adolescentes.
MOTIVO: Colocación Familiar
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 27 de julio de 2005.
-I-
En fecha 14 de julio de 2005 la representante del Ministerio Público presentó escrito en el cual expuso que por ante el Despacho a su cargo se presentó la ciudadana ELIGIA MARÍA LÓPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.934, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 22 de esta ciudad, abuela paterna del niño (identidad omitida), quien expuso lo siguiente:
“Acudo a este Despacho, a fin de solicitar la colocación familiar en mi hogar, de mi nieto (…), de 08 años de edad, quién es hijo de mi hijo: Javier Augusto Vera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.126, habido en unión concubinaria con la ciudadana: Mary Lucero Guevara, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.249.892, en virtud que desde que nació ha vivido en mi casa y he sido yo quien ha criado a ese niño, ya que su madre me lo entregó y se fue a vivir a Colombia, no se exactamente su dirección y mi hijo: Javier Augusto, es funcionario de la Guardia Nacional, y está destacado en Bruzual, Estado Apure, llegando al Estado Barinas, quien está de acuerdo en que yo tenga a mi nieto, y no tiene tiempo para cuidarlo aunque siempre está pendiente de su hijo, cuando sale de permiso él siempre llega en mi casa y está todo el tiempo con nosotros, yo quiero seguir teniéndolo para cuidarlo como lo he venido haciendo hasta ahora, pero legalmente y así poder viajar con él a cualquier parte de Venezuela. (…omisis)”
En fecha 18 de julio de 2005, se admitió la solicitud y mediante auto se acordó aplicar por analogía el procedimiento contenido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto del libelo se observó que la misma no reviste carácter contencioso. En el mismo se acordó librar Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la citación del ciudadano Javier Augusto Vera López, la citación de la ciudadana Eligia María López de Vera y escuchar al niño y la realización de los respectivos informes. De igual manera se ordenó la notificación al Ministerio Público sobre la admisión.
En fecha 22 de julio de 2005 comparecieron los ciudadanos María López de Vera, Javier Augusto Vera López y el niño (…), la primera ratificó su solicitud y manifestó que tanto su nieto como ella dependen económicamente del ciudadano Javier Augusto Vera López, quien es su hijo y está muy pendiente tanto de ella como del niño. Por su parte el progenitor del niño señaló respecto a la solicitud lo siguiente:
“Estoy en perfecto conocimiento del procedimiento y de acuerdo con la colocación familiar de mi hijo (…), debido a mi trabajo que es itinerante se me hacía imposible tenerlo conmigo, ha sido mi mamá quien le presta los cuidados, lo que no significa que yo lo haya abandonado, puesto que mensualmente los visito, mantengo el hogar de mi madre porque soy su único hijo, lo tengo afiliado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, comparto con él en vacaciones, en fin, tenemos mucho contacto y esto me permite estar pendiente de su desarrollo y educación.”
En esa misma oportunidad el niño (…) fue informado sobre la solicitud y sobre el derecho que tiene a opinar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, al respecto manifestó lo siguiente:
“Yo no recuerdo desde cuando vivo con mi abuela, creo que desde muy chiquito, mi papá tiene una esposa y yo tengo otro hermanito y los veo en navidad, ahora en vacaciones él me llevará con él. Me gusta estar con mi abuela, Mi papá nos quiere y nos cuida.”
-II-
El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Colocación Familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño (…) y su abuela paterna están domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia de la partida de nacimiento del niño ya señalado y declaración del ciudadano beneficiario Javier Augusto Vera López, quien ratificó la paternidad y no impugnó el documento, en consecuencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como fidedigna.
De las declaraciones formuladas por las partes involucradas se desprende que el niño (…) fue entregado por sus progenitores a la abuela materna para que ésta cuidara de él desde que estaba muy pequeño, igualmente de las declaraciones se observa que la crianza del niño por parte de la abuela paterna se ha desarrollado con normalidad y es aceptado por el niño y su progenitor, razón por la que no es necesario realizar informes por lo cuanto se evidencia que es sencillo y voluntario, tal situación se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Entrega por los padres a un tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
Por su parte, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado nuestro).
Así las cosas se observa que la abuela paterna del niño le ha brindado sus cuidados desde el nacimiento, que esa situación no ha sido obstáculo para que el infante mantenga contacto con sus progenitores y además se aprecia que el niño se ha adaptado a la familia sustituta por cuanto lo unen a ella lazos de consanguinidad, razón por la cual desea continuar en el hogar, de manera pues que no es contraria al interés superior del niño acordar la Colocación Familiar por cuanto la misma tiene por objeto mantener al niño en el seno de una familia, tal como lo establecen los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-III-
Por todas estas circunstancias, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de niños y adolescentes, en consecuencia acuerda la Colocación Familiar del niño (…) en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ELIGIA MARÍA LÓPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.934, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 22 de esta ciudad. En virtud medida de presente disposición se le concede a la mencionada ciudadana la guarda del precitado niño y su representación para actos relativos a la vida escolar, asistencial y para viajar dentro del país, por el período que perdure la Colocación Familiar. Realícese seguimiento de la Colocación Familiar de manera semestral a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio quienes deberán informar sobre el resultado de los mismos al Tribunal. Expídase constancia de la presente Colocación Familiar a la ciudadana ELIGIA MARÍA LÓPEZ DE VERA a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días de julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Gloria C. Carrillo
Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Gloria C. Carrillo
Secretaria de la Sala
DEGT/GC
Expediente N° 2933
Colocación Familiar
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