REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.948.


SOLICITANTE: ELCIA MARTÍNEZ SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.378.062, de este domicilio, actuando en este acto en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 27 de julio de 2.005.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ELCIA MARTÍNEZ SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.378.062, de este domicilio, actuando en este acto en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de ocho (08) años de edad, en el cual solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, Acta que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Atures, anotada bajo el número 1.305, de fecha 30 de octubre del año 1.996.

El error denunciado por la solicitante consiste en que en la partida de nacimiento de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), se le identificó como: ELCIA YUSUINA, cuando lo correcto es que se escriba y se lea: ELCIA MARTÍNEZ SANTAELLA, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento, documentos que fueron confrontados con sus respectivos originales, y consignados conjuntamente con la presente solicitud, razón por la que con fundamento en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la partida de nacimiento anteriormente señalada y se coloque el nombre y apellidos que realmente y legalmente le corresponden.

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó como ya se indicó anteriormente, copias fotostáticas de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento, así como también, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), anotada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Atures, anotada bajo el número 1.305, de fecha 30-10-1.996, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

Por todas estas razones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria y mediante oficio a la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en la cual deberá corregir el apellido de la progenitora de la niña antes mencionada. Líbrese oficio y expídase por Secretaría las copias que fueren necesarias.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/GC/Drw.
EXP.N°.2.948.