REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.960.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 29 de julio de 2.005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores y la abuela materna de las niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ciudadanos DANIEL FERNÁNDO MÉNDEZ CAMICO, ANA GREGORIA ESCORCHE PULGAR y GUILLERMINA DELIA PULGAR DE ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.922.541, V.-12.628.848 y V.-1.564.179 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, ya mencionado:

“PRIMERO: La ciudadana ANA GREGORIA ESCORCHE PULGAR, se compromete a aportar mensualmente para sus hijas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de 80.000,oo Bolívares quincenales, el aumento automático anual de esta cantidad en la misma proporción que aumente el salario de la prenombrada, anualmente el 50% de su bono vacacional y el 50% de sus utilidades de fin de año.


SEGUNDO: Las partes autorizan a su órganos empleadores, para que le descuenten directamente de sus nóminas lo convenido en el expediente N°.-2.146, así como también lo convenido en el primer punto del presente, a partir del mes de septiembre del año en curso, y lo depositen directamente en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fín, por lo que autorizan a la ciudadana GUILLERMINA DELIA PULGAR DE ESCORCHE, para que aperture la cuenta a nombre de las niñas y para que la movilice y administre dicha cuenta, visto que la prenombrada es quien se encarga de la alimentación de las niñas.

TERCERO: Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

CUARTO: Las partes solicitan al Tribunal autorice a la ciudadana GUILLERMINA DELIA PULGAR DE ESCORCHE, para que aperture, movilice y administre la cuenta bancaria aquí en mención.

QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal ordene a sus órganos empleadores cumplan lo acordado en esta acta. Es todo”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos DANIEL FERNÁNDO MÉNDEZ CAMICO, ANA GREGORIA ESCORCHE PULGAR y GUILLERMINA DELIA PULGAR DE ESCORCHE, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintiséis (26) de julio de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de las niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Líbrese oficio al órgano empleador de la obligada alimentaria, a fin de informarle sobre el contenido del presente acuerdo. Asimismo, líbrese oficio a la Gerencia del Banco BANFOANDES, Agencia Puerto Ayacucho, a objeto de requerir la apertura de una cuenta de ahorros, a favor de las hermanas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cual será movilizada y administrada por la abuela materna de éstas, ciudadana GUILLERMINA DELIA PULGAR DE ESCORCHE. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 09:01 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


FJL/GC/Drw.
EXP. N° -2.960.-



































































































FJL/Drw.
EXP.N°.-2.960.



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