REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.895.
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 06 de Julio de 2005.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño (identidad omitida), de 08 años de edad, RAUL JOSÉ LARA CAICEDO y BERTA LUISA LARA, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-16.766.303 y V-20.019.535 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio del niño antes mencionado:
“PRIMERO: Los padres se comprometen a comparecer por ante la Oficina del Registro Civil, a fin de que el ciudadano: RAUL JOSÉ LARA CAICEDO, reconozca como a su hijo al niño antes identificado. SEGUNDO: El obligado alimentario, reconoce que debe ser meses de obligación alimentaria, homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 01/03/05 en la causa N° 2658, cada uno de 50.000,00 bolívares mensuales, para un total de 300.000,00 bolívares que se compromete a cancelar de la siguiente forma 200.000,00 bolívares en fecha 05/07/05, los otros 100.000,00 bolívares restantes el 30/07/05. TERCERO: El obligado alimentario, autoriza a su órgano empleador (Ministerio de Educación) para que le descuentes directamente de su nómina las cantidades acordadas, en el segundo, tercero y quinto punto de dicha homologación, los cuales rezan: “Segundo: Se compromete a suministrar la cantidad de 50.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, en forma fraccionada a partir del 10/12/2004… Tercero: Asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de 100.000,00 bolívares en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de la época… Quinto: Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas en la mismo proporción que experimenten los sueldos y salarios del obligado alimentario. Es todo…”.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (…), y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 13 de junio de 2.005 celebrado por el ciudadano RAUL JOSÉ LARA CAICEDO y la adolescente (identidad omitida), supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio público. Asimismo consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente antes mencionada.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño (…), no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por el ciudadano RAUL JOSÉ LARA CAICEDO y la adolescente (identidad omitida), venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-16.766.303 y V-20.019.535 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SECRETARIO ACCIDENTAL
ASIST. MARIO MARCANO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ASIST. MARIO MARCANO
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.895.-
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